REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001652
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL Ministerio Público 19º: Abg. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FERNANDO ESCARRA
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de Diciembre de 2010, la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abogada Noiberma Muñoz, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, Estado Lara, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 04:30 de la tarde, por la Avenida Libertador final de la Avenida Los Leones, a quien se le realizó inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó: (01) un arma de fuego de fabricación casera , tipo chopo, sin marca ni modelo aparente, con cacha de madera, contentiva en su interior de (01) un cartucho calibre 38, marca Cavin, sin percutir.
Ahora bien, en audiencia de presentación del adolescente celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en esa oportunidad por no estar presente el defensor público, en fecha 02 de Mayo de 2011 se celebró la misma en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 28 de Enero de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal RATIFICÓ el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 07 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente III (PMI) Escobar Wladimir, titular de la Cédula de Identidad 15.960.535 y Agente (PMI) Sánchez Juan, titular de la Cédula de Identidad 17.019.999, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO practicada al arma incautada que portaba el adolescente Yeferson Castillo al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-UBIC-1296-10 de fecha 14-12-2010. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia física y las características del arma de fuego tipo chopo y de la bala calibre 38 relación causal del acusado y el hecho imputado.
3) RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-01-2011, realizado a las prendas de vestir del adolescente imputado, por la Experto Lic. Marín María, adscrita al Área Técnica Policial de la Sub delegación del CICPC del Estado Lara. Informe Nº 9700-056-AT-1375-10. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia física y las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. En este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA, conforme al artículo 620 literales b y c respectivamente de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIRLOS DE FORMA SIMULTANEA, Las Reglas de conducta son: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el servicio comunitario y consignar las debidas constancias; conforme al artículo 620 literales “b y c” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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