REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001630

CAMBIO DE MEDIDA (EN AUDIENCIA).

En fecha 19 de mayo del año 2011, este Tribunal acordó la solicitud de la defensa pública Abg. Fanny Romero, la cual consistía en el cambio de medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario establecida en el artículo 582 literal a) eiusdem al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V- ., bajo la siguiente apreciación:

En fecha 05/12/2010, el tribunal de Control Nº 2 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS (junto a dos adolescentes) e impone la medida prevista en el artículo 581 en sus literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Prisión Preventiva como medida Cautelar” ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

En fecha, 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal se ABOCA al conocimiento del mismo, se le da entrada y se acuerda el juicio oral y privado para el día 21-01-2011.

En fecha 17 de enero el tribunal se pronuncia declarando sin lugar la revisión de la medida
En fecha 21 de enero se difirió el acto por que no compareció el defensor privado.
En fecha 17 de febrero se dejo constancia que no hubo despacho por lo cual se difirió nuevamente el acto el cual quedo `previsto para el día 4 de abril del año 2011.
En fecha 4-04-2011 se dejo constancia que no compareció la defensa privada del adolescente.
En fecha 18 de abril del año 2011 se acuerda oficiar a la defensoría pública en vista de la incomparecencia reiterada del abogado privado de adolescente.

Por todo lo expuesto este tribunal para decidir observa:

Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y el adolescente ciudadano: adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprendido en fecha 02/12/2010 y se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 05/12/2011, es decir ya han transcurrido tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº2 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables a la defensa publica que en la actualidad lleva el caso, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial, en el siguiente domicilio: Bario El Jebe, sector Negra Matea parte baja calle 6 pozo los queros casa s/n Barquisimeto. Así se decide.

DECISION

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara al adolescente DATOS OMITIDOS, en el siguiente domicilio: Notifíquese a las partes.


El Juez

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández