REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO:

SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado en fecha 26-04-2011, por parte de la Abg. Fanny Romero en su carácter de Defensora Pública, en representación del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita Sustitución de la de la Medida impuesta por una medida menos gravosa, por cuanto está privado de libertad desde la fecha 07-10-2010 conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado para decidir observa:

El joven ut supra identificado se encuentra privado de libertad desde el 07-10-2010, cuando el Tribunal del control Nº 2, en Audiencia de Presentación impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la fiscalia presentó ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años. Por lo cual se Constituyó el Tribunal de Juicio, fijándose el sorteo de escabinos en audiencia celebrada el 22-11-2010, y difiriéndose en varias oportunidades.

Ahora bien, la solicitud de la Defensa, con respecto al cambio de medida es en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha estado privado de libertad desde hace 7 meses y aún no se ha realizado el Juicio correspondiente, y que se acuerde en su lugar una medida menos gravosa tal como lo establece la ley.

Por todo lo expuesto este tribunal para decidir considera lo siguiente:

El asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que el joven Julio Cesar Palacios, fue aprendido en fecha 05-10-2010, se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 07-10-2010, es decir ya han transcurrido siete (07) meses desde que se dictó la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº 2 y no se ha realizado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, dejándose constancia que su incumplimiento será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta Instancia Judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial. Así se decide.

DECISION

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR el cambio de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Así mismo deberá cumplirla en la siguiente dirección: Caserío San Antonio de Guache, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. Lolis Hernández