REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-000171

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO previstos en el articulo 458 del Código Penal y articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente y sancionados Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Casanova

ABG. DEFENSA PRIVADA: ABG. Petra Aracelis Montero IPSA Nº 138.679. (Defensa Tecnica Del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ) y ABG. Deibis Noguera IPSA Nº 147.259 (Defensa Tecnica Del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA)

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de Febrero de 2011, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde lograron la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra junto con dos adultos, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 08:05 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el sector San Francisco de la Parroquia Juan de Villegas, específicamente en la Carrera 6 con Calle 5, de esta ciudad, se les informó de un presunto atraco a la panadería “La Francis” ubicada en esa zona, donde se escucharon detonaciones y observaron a cuatro sujetos que iban en veloz carrera a los cuales se les dio la voz de alto. Seguidamente, acataron la orden y los funcionarios comenzaron a practicar inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a IDENTIDAD OMITIDA: (01) un bolso de color beige contentivo en su interior de un arma tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 20mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Además, (120) ciento veinte Bolívares en efectivo y (04) cuatro teléfonos celulares. Previamente a este hecho, los sujetos habían sometido bajo amenaza de muerte a un ciudadano trabajador de un transporte público cubriendo la ruta Terminal- Los Crepúsculos, a quien abordaron en la calle 11 con 16 de Barrio Nuevo y obligaron a conducir para llevarlos a la panadería donde cometieron el hecho punible anteriormente descrito.

Ahora bien, en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 09 de Febrero del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO previstos en el artículo 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente y sancionados Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale resaltar que, las audiencias pautadas para la realización del Juicio Oral y privado fueron diferidas en varias oportunidades. Sin embargo, esta pudo celebrarse en fecha 05 de Mayo de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 18 de Marzo de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO previstos en el artículo 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente y sancionados Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, sin oponerse a la rebaja de la pena.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a sus defendidos ya que los mismos manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra a los adolescentes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor/3era Amaro Golkhin, C.I. 11.695.092, Sargento Primero Pérez Migdalia, C.I. 16.442.176, Sargento Primero Seijas Freídle, C.I. 18.059.371, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, de la Guardia Nacional, donde se narra las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es atribuible a los adolescentes imputados y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual comparece el ciudadano Da Silva Antonio (víctima), en fecha 06-02-2011. Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible y la participación de los imputados.

3) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual comparece el ciudadano Nerian José Morales (víctima), en fecha 06-02-2011. Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible y la participación de los imputados.

4) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual comparece el ciudadano Teodocio Emilio Escalona (víctima), en fecha 06-02-2011. Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible y la participación de los imputados.

5) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual comparece el ciudadano Arroyo Silva Erasmo (víctima), en fecha 06-02-2011. Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible y la participación de los imputados.

6) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada por la Experto Inspector Lic. María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, de fecha 03-03-2011, informe pericial Nº 9700-056-AT-035-11, practicada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la minoridad de edad de los imputados para el momento de su aprehensión por la comisión del hecho típico y antijurídico por el cual se les acusa.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes Torrealba Leiber y Silva Edixon al momento de la aprehensión realizada por el Experto Agente Lic. Carla Tacoa adscrita al CICPC. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión y que guardan relación con los hechos y circunstancias imputadas.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a las prendas de vestir que portaba el sujeto adulto al momento de la aprehensión y al objeto del delito, los (04) cuatro teléfonos celulares, realizada por el Experto Inspector Lic. María Marín adscrita al CICPC. Con este elemento se obtuvo la certeza del peritaje a los teléfonos celulares objeto de robo que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión y la relación con las descritas en el Acta Policial y Cadena de Custodia.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, practicada al arma de fuego y un cartucho que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la aprehensión, realizada por el Experto Agente Castañeda Raymundo adscrito al CICPC, informe pericial Nº 9700-127-DC-UBIC-0158-11, en fecha 10-02-2011. Con este elemento se obtuvo la certeza de la existencia del arma de fuego y utilizada como instrumento para constreñir a la víctima a objeto de procurarse la consumación del delito.

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a vehículo automotor, informe pericial Nº CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº025-2.0111, en fecha 10-02-2011, realizada por el Experto SGTO/M 1ERA (GNB) HARROLD ZAMBRANO, C.I. 7.422.994, SGTO/M ERA (GNB) MATOS DELGADO, C.I. 14.328.286, adscritos a la Sección de vehículos de la Guardia Nacional. Con este elemento se obtuvo la certeza de que guarda relación con las descritas en el Acta Policial y elementos de convicción, se obtuvo la certeza de la existencia del Objeto del Delito.

11) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada a (16) dieciséis piezas con apariencia de billetes de papel moneda de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, informe pericial Nº 9700-127-UD-0075-02-11, en fecha 14-02-2011, realizada por el Experto Detective T. S. U Carlos González adscrito al CICPC. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la existencia del Objeto del Delito, evidencia de interés criminalístico.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, estos tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes identificados ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO previstos en el artículo 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente y sancionados Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menores de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO previstos en el artículo 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente y sancionados Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que deberán cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, de conformidad con el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.