REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000019
ASUNTO : KP01-D-2011-000019
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Firme como ha quedado el fallo dictado el 14 de Marzo de 2011 , por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, dictado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sanciono con PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecutese.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue de tres (03) años de Privación de Libertad, y ha permanecido detenido desde el 07-01-11; a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de Cuatro (04) meses y Tres (03) días, faltándole por cumplir Dos (02) años, siete meses y veintisiete (27) días. Por lo que su sanción vence en fecha 07-01-2014.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia que ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de tres (03) años de medida de Privación de Libertad, habiendo permanecido detenido desde fecha 07-01-11; a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de Cuatro (04) meses y Tres (03) días, faltándole por cumplir Dos (02) años, siete meses y veintisiete (27) días. Por lo que su sanción vence en fecha 07-01-2014; conforme a lo previsto en el artículo 647 de la LOPNNA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al impúber el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 30 de Junio de 2011 a las 11:30 a.m., con el objeto de imponer al sancionado de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, con mandato que dicha entidad remita a este Tribunal, el Plan Individual, informe conductual y Progresividad del adolescente sancionado, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente.
Notifíquese. Ofíciese.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada , sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
La Jueza de Ejecución,
Abg. Jenny María Hernández
El Secretario