REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011

ASUNTO: KP01-D-2010-001429

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 21 de Enero del 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se declaro la Responsabilidad Penal, por la comisión del delito de EXTORSION Y ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el Articulo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ocurridos los días 23 de Octubre de 2010 y se sanciona a cumplir con las medidas de SEMILIBERTAD, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b, d y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionada ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada a cumplir la sanción de SEMILIBERTAD, por el lapso de (1) año, la cual cumplirá en el Centro de Casa de Abrigo Socio Educativo Barquisimeto y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso un (01) año, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, 2.-) Residir en lugar determinado informando cualquier cambio de dirección al Tribunal, 3.-) Culminar la escolaridad básica presentando constancias al Tribunal, 4.-) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, 5.-) Prohibición de conducir vehículos automotores, 6.-) Prohibición de consumir sustancias toxicas de cualquier tipo, y 7.-) Prohibición de permanecer fuera del hogar luego de las 9 de la noche.

Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Semi Libertad y Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído, se acuerda fijar Audiencia para el día 09-08-2011a las 9:00 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LASECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO