REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000068
ASUNTO : KP01-D-2010-000068
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Me aboco al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal de Control nº 1, por Admisión de Hechos, por sentencia condenatoria a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se les sancionó con las medidas de Semi Libertad por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literales e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue sancionado con la medida de SEMI LIBERTAD por el lapso de OCHO (8) MESES la cual deberá cumplir en Proyecto Jonás, red de centro ambulatorios del proyecto. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.
El Tribunal para Decidir Observa:
Es conveniente señalar que el encausado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, en despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en directriz de la concientización del adolescente, correspondiendo al Tribunal de Ejecución, ejercer la vigilancia respectiva; en orden a un resultado favorable durante el lapso necesario y dictaminado por tribunal sentenciador, tal como lo establece la normativa legal a que se contrae el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, se hace necesario acotar que tal como señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social, así como la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores hacia el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
En tal sentido, ha emergido de manera necesaria, y a tenor de lo pautado en el ordenamiento legal adolescencial, la imposición y correspondiente cumplimiento de la medida de Semi Libertad a que se contrae la normativa legal del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia dictada a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue sancionado con la medida de SEMI LIBERTAD por el lapso de OCHO (8) MESES, la cual deberá cumplir en Proyecto Jonas, red de centro ambulatorios del proyecto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 620 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Así mismo, el adolescente iniciará el cumplimiento de la medida impuesta, a partir de la fecha en que se celebre la audiencia en la cual se le notifique de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúan la garantía al adolescente sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 30 de Junio de 2011 a las 10:00 a.m., a fin de imponer los adolescentes de la sentencia.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Jenny María Hernández.
La Secretaria de Sala