REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007042
ASUNTO : KP01-D-2004-000219




JUEZ: Abg. Jenny Hernández.
SECRETARIO: Abg. Luís Fernando Gamboa.
ALGUACIL: Mario Rojas.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGAR SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia



Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar verificación de cumplimiento de la medida cautelar impuesta a otrora adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, sancionado por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el 01-09-2003, sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, y Semilibertad por el lapso de un (01) año, contempladas en los artículos 620 literales b, d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 624, 626, 627, de la Ley ejusdem.

Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: me encontraba trabajando en la Escuela de Marina en Puerto Cabello, y estaba de permiso, por eso no pude cumplir con la sanción. Es todo.

Seguido se le concede la palabra al Defensora Pública quien expone: escuchado lo declarado por mi defendido pido que se le de una prorroga de 10 días para consignar constancia que se encontraba trabajando en la Escuela Naval, además que no se ha involucrado en nuevos hechos delictivos, es por lo que pido se reinicie el cumplimiento de la medida sancionatoria no privativa, ya que ese expediente es muy antiguo y mi defendido ha demostrado haberse reinsertado a la sociedad, y se le acuerde un lapso prudencial para demostrar lo expuesto por el, consignando la constancia respectiva, que de fe que el mismo se encuentra adscrito a la Naval de Puerto Cabello. Es todo.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: En la revisión de las actas que consta en el presente asunto se evidencia en folio 16 y 17, de la pieza numero 3, de la causa asignada con el numero kp01 d 2004 219 acta de imposición de sanción de fecha 2 de diciembre de 2009, en la cual se le impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de 2 años, de igual manera se le impuso la medida de semilibertad por el lapso de un año, medida sancionatoria estas, que se ejecutaran de manera simultanea por el tiempo indicado de igual manera el juez de ejecución en la audiencia de imposición, le hizo saber al sancionado que el incumplimiento de cualquiera de las sanciones impuestas, trae como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de la privativa de libertad posteriormente el mismo juez de ejecución libro los correspondientes oficios para el cumplimiento de las medidas impuestas donde posteriormente se recibió oficio numero 072-2010 d3 fecha 18 de marzo de 2010, proveniente de la dirección general de prevención del delito, tal como cursa en el folio 29, de la misma causa penal, donde informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, No se ha presentado ante ese organismo, asimismo en la imposición de reglas de conducta impuesto por este tribunal, se le hizo saber que el sancionado deberá residir en un lugar indicado y cualquier cambio deberá participarlo al juez de ejecución, cuestión esta que el sancionado a través de su declaración en esta sala de audiencia manifestó a su viva voz, que se encuentra residenciado en la ciudad de puerto cabello, donde se evidencia en las acatas procesales que no existe ninguna autorización por parte de este Tribunal para el cambio de tal residencia, asimismo se impuso la obligación la de mantenerse en actividad laboral estable para lo cual deberá presentar constancia cada 4 meses a partir de la audiencia de imposición de sanción, cuestión esta que tampoco se evidencia en las actas procesales del presente Asunto donde se evidencia que el sancionado haya cumplido cabalmente esta solicitud emana de este Tribunal, de igual manera no consta en las actas que el mismo haya cumplido cabalmente con la medida de semi libertad impuesta por este Tribunal de Ejecución, razones estas, que fue necesario fijar audiencia de verificación de cumplimiento donde la misa no se pudo realizar por inasistencia del joven sancionado por lo que llevo a este tribunal librar la correspondiente orden de ubicación a los fines de trasladarlo a este Tribunal para imponerlo de la verificación de incumplimiento. Es por lo que en este acto ratifico la correspondiente orden de aprehensión y solicito la privación de libertad de conformidad con el articulo 628, parágrafo 2do literal c, por incumplimiento injustificado de las sanciones que le habían sido impuestas, aunado al hecho que según manifestado por el sancionado, de que el mismo se encuentra prestando servicio militar, no se evidencia, en ningún acta del presente Asunto.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Oídas las exposiciones de las partes, si bien es cierto se colige el incumplimiento de las medidas no privativas por parte del encartado, sin embargo no es menos cierto lo aducido por la Defensa del encartado en el sentido de encontrarnos ante una persona en franco camino de reinserción a la sociedad, habida cuenta que el mismo aunque no presenta constancia de lo aludido, como resulta obvio por las condiciones en que se realiza la audiencia, al haber sido por la captura del mismo cuando se encontraba en la Ciudad, en las inmediaciones de su domicilio en el sector Tierra Negra, siendo que para el momento de su detención no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, razón esta que hubiese sido capaz de conformar un criterio de perturbación al orden legal, por parte del encausado descrito.
De tal modo, que en consideración al espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que a todo evento constituye la directriz de reinserción a la sociedad y convivencia conforme a las leyes, es criterio de esta Juzgadora que en consideración a la antigüedad del hecho suscitado que apertura el presente expediente, cuya fecha data del año dos mil cuatro (2004),tiempo este que refleja con propiedad una etapa efectiva de madurez por parte IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, además de la circunstancia de no haberse involucrado en nuevos hechos delictivos, y en aras del logro de la prosecución del proceso de reinserción a la sociedad, por aplicación de la Exposición de Motivos de la Ley Especial que rige la materia, hace forzoso acordar en beneficio del encausado, un término de diez (10) días, a fin de hacer efectiva la consignación de encontrarse adscrito a la Escuela Naval, Organismo Público del Estado y Así Se Decide.


Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda un termino máximo de 10 días hábiles al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, para consignar constancia de estar adscrito a la escuela de Escuela Naval Batallón de Ingeniería Contra Almirante José Maria García, ubicada en Puerto Cabello, una vez consignada la constancia respectiva en el termino señalado, se fijara una audiencia especial a solicitud de la defensa de manera urgente para oír a las partes acerca de la medida dictada, de conformidad con lo pautado en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).



La Jueza de Ejecución


Abg. Jenny María Hernández



El Secretario