REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000047
ASUNTO : KP01-D-2010-000047





AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril del año 2011,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Se hace conveniente señalar que los adolescentes sancionados, al cometer el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelva.

Con respecto a la sanción de Libertad Asistida el lugar y forma de cumplimiento, se indicará en la audiencia de imposición del presente fallo.



DECISION.

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente.

Se fija audiencia para la imposición de esta sentencia, el día 19 de Julio del 2011 a las 10:00 a.m., con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones a que hubiera lugar.

Líbrese las respectivas notificaciones.
Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.



La Jueza de Ejecución,

Abg. Jenny María Hernández.
El Secretario de Sala,