REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000349
ASUNTO : KP01-D-2010-000349
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 28 de Julio de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), e impuesto al cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) Años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Miguel Terán; Hágase cumplir con lo ordenado. Ejecútese.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2011;
El Tribunal Para Decidir Observa:
Es conveniente señalar que el encausado de autos, al cometer el delito Robo Agravado en Grado de Frutración, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de por el lapso de dos (02) años, de forma simultánea establecidas en el artículo 620 literales b) y d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, en relación a las Reglas de Conducta impuestas, se le ordena el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal.
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) No portar armas de ninguna naturaleza y,
4) Mantenerse en una actividad laboral estable y/o incorporación académica, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo o en su caso de estudios, cada tres (03) meses y,
5. Prohibición de involucrarse en nuevos hechos punibles.
6). Prohibición de acercarse a la víctima ni por si mismo, ni por interpuesta persona.
El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida antes descritas, desde la fecha de audiencia celebrada a fin de notificarlo de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Julio de 2011 a las 10:30am., para la imposición del presente fallo de ejecución.
Notifíquese.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
La Jueza de Ejecución, (T)
Abg. Jenny María Hernández.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yoiber Yépez.