REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000916
ASUNTO : KP01-D-2010-000916



AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Firme como ha quedado el fallo dictado el 29 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del encausado IDENTIDAD OMITIDA, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le sanciono con medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años a ambos, prevista en el artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que los encartados de autos, antes identificados, al cometer el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual fue sancionado; ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego de las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de todo adolescente, correspondiendo a este Tribunal, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De otra parte, es menester señalar que, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Analizadas minuciosamente las actas del presente expediente, se desprende que los adolescentes encartados IDENTIDADES OMITIDAS antes identificados, fueron detenidos en procedimiento realizado por funcionarios
policiales el 14 de Julio del 2010, y el 16 de Julio del mismo año se celebró la audiencia de presentación, en la que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, el Tribunal de Control le acordó medida de prisión preventiva, y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, medida cautelar de detención domiciliaria, manteniendo dichas medidas hasta la fecha 22 de Marzo del año dos mil once (2011), en cuya audiencia de juicio se les acordó a ambos Privación de Libertad, y fueron remitidos al Centro Socio Educativo Dr.” Pablo Herrera Campins, El Manzano; es decir, IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, ha permanecido privado de libertad nueve (09) meses y veintinueve (29) días a la fecha de hoy; y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, estuvo detenido desde el 14 de Julio del 2010 al 16 de Julio del año 2010 en el Centro Socio- Educativo Dr.” Pablo Herrera Campins, El Manzano, y desde el 22 de Marzo del año dos mil once (2011), a fecha de hoy, donde aún permanece.


COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, corresponde a tres (03) años de Privación de Libertad, y el primero de los prenombrados ha permanecido detenido realizando la resulta de la sumatoria del cómputo, en razón de lo establecido en el parágrafo anterior, durante nueve (09) meses y veintinueve (29) días, a fecha de hoy. Por lo que el término restante de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta, a partir del día de hoy, es de dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día. De modo que la sanción impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, realizando el cómputo respectivo vence en fecha 01- 08-2013.
Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ha permanecido detenido desde la fecha 22 de Marzo de 2011, cuando fue sentenciado por el Tribunal de Juicio, mas la sumatoria resultante del 14 de Julio del 2010 al 16 de Julio del año 2010, es decir, Tres (03) días, y desde el 22 de Marzo de 2010 hasta la presente fecha, es decir, un (01) mes y catorce (14) días, y ha cumplido un (01) mes y diecisiete (17) días, por lo que término restante de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta, a partir del día de hoy a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, de lo cual realizando el cómputo respectivo vence en fecha 23- 04-2014.


DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia y ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, el cumplimiento de medida privativa de libertad, a partir del día de hoy, es de dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día. De modo que la sanción impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, realizando el cómputo respectivo vence en fecha 01- 08-2013.
Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ha permanecido detenido desde la fecha 22 de Marzo de 2011, cuando fue sentenciado por el Tribunal de Juicio, mas la sumatoria resultante del 14 de Julio del 2010 al 16 de Julio del año 2010, es decir, Tres (03) días, y desde el 22 de Marzo de 2010 hasta la presente fecha, es decir, un (01) mes y catorce (14) días, y ha cumplido un (01) mes y diecisiete (17) días, por lo que término restante de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta, a partir del día de hoy a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, de lo cual realizando el cómputo respectivo vence en fecha 23- 04-2014.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 19 de Julio de 2011 a las 11:30 a.m., a objeto de imponer al sancionado de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada de la sentencia al Centro Socio Educativo Dr” Pablo Herrera Campins, El Manzano, a objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se contrae la realización del Plan Individual a los adolescentes descritos supra.. .

Notifíquese. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

El Juez de Ejecución,




Abg. Jenny Hernández

El Secretario