REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001668
ASUNTO : KP01-D-2010-001668



Auto de Ejecución de Medida Privativa de Libertad


Firme como ha quedado el fallo dictado el 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los encausados adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le sanciono con medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, prevista en el artículos 620 literal “f “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, al cometer el delito por el cual fueron sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego de las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de todo adolescente, correspondiendo a este Tribunal, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De otra parte, es menester señalar que, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter educativo, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, corresponde a Dos (02) años y Ocho (08) meses de Privación de Libertad, y los prenombrados adolescentes han permanecido detenidos desde el 12-12-2010 a fecha de hoy nueve /09) de Mayo de dos mil once (2011); resultando que a la presente fecha han permanecido detenidos por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir dos (02) años, Tres (03) meses y tres (03) días, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 12 -08-2013.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia y ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, prevista en el artículos 620 literal “f “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a la presente fecha han permanecido detenidos por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir dos (02) años, Tres (03) meses y tres (03) días, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 12 -08-2013.

Se acuerda oficiar al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano en el Estado Lara que proceda a la Elaboración del Plan individual de la sanción impuesta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 18 de Julio de 2011 a las 10:00 a.m., a objeto de imponer al sancionado del presente fallo.


Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Jenny María Hernández.
La Secretaria de Sala,