REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000033
ASUNTO : KJ11-P-2004-000033

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. REINA ALMAO
IMPUTADO: ANTONIO MARIA HERRERA GONZALEZ
VICTIMA: SILVA GRACIELA TOVAR ESCALONA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede y realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, ABG. BELKYS RAMOS, contra el ciudadano ANTONIO MARIA HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.086, 27 años, fecha de nacimiento: 18-05-85, nacido en Carora, hijo Carmen Dorantes y Pablo Rodríguez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Aregue el caserío el sanjon. Teléfono: No tiene, al cual se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código penal vigente para el momento de los hechos en fecha 02 de septiembre de 2004, en perjuicio de la ciudadana SILVA GRACIELA TOVAR ESCALONA, quien se encontraba debidamente notificada de la presente audiencia, según se evidencia de autos, y a quien en audiencia realizada en fecha 16 de mayo de 2011, fuere desestimada la acusación fiscal, en atención al contenido del articulo 108 del Codigo Penal Venezolano, en relación con el articulo 110 ejusdem y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 14 de abril del presente año, el despacho fiscal presentó como acto conclusivo acusación contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito arriba señalado, procediendo este Juzgado a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la fecha arriba indicada, luego de la exposición realizada por la representación fiscal quien ratificó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de las imputado, en la cual paso a realizar corrección de error material en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código penal, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si existieren nuevos elementos.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el prenombrado, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es todo”
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, solicitó: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de fecha 06-05-2011, en el cual se solicita que la presente acusación no se admita por estar el delito prescrito, ratifico la solicitud de sobreseimiento, es todo, Es todo”.

Ahora bien, la Defensa solicitó se decretase el Sobreseimiento, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde el momento de la presentación del imputado de autos ante este órgano jurisdiccional y la presentación del acto conclusivo, por estimar que del contenido de las actuaciones que ha transcurrido un lapso superior al establecido en la norma contenida en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, mas la mitad, esto es un lapso superior a los seis años, siendo que la disposición aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encuentra contenida en el articulo 458 del mismo texto que prevé una pena de prisión de 6 a 30 meses, por lo que conforme a los articulo 108 y 110 del texto sustantivo penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo que a la fecha de la celebración del acto han transcurrido seis años, siete meses y doce dias, por lo que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, decretándose en consecuencia el cese de la Medida de Coerción impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 02/09/2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ANTONIO MARIA HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.086, 27 años, fecha de nacimiento: 18-05-85, nacido en Carora, hijo Carmen Dorantes y Pablo Rodríguez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Aregue el caserío el sanjon. Teléfono: No tiene, en la presente causa seguida por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana SILVA GRACIELA TOVAR ESCALONA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del Codigo penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia el cese de la Medida de Coerción impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 02/09/2004. SEGUNDO: Notifíquese al prenombrado ciudadano, al Ministerio Publico, defensa y Victima. TERCERO: ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. CUARTO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES