REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001980
ASUNTO : KP11-P-2011-001980

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS,
IMPUTADO: JOSE RAFAEL RIVERO COLMENAREZ
DEFENSA PRIVADA: LEOPOLDO NAVAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, el día 17 de mayo de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensa Privada al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía de otra ciudadana, realizada el día 17-05-2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, en horas de la mañana del indicado dia, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 34 de la Urbanización Calicanto, de esta ciudad, y visualizaron a un ciudadano, cuyas caracteristicas y vestimenta se señalan en actas, quien al notar la presencia policial opto por emprender una actitud evasiva hacia los funcionarios del mencionado cuerpo policial, quienes se identificaron como tal, y una vez realizada la revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en el bolsillo delantero de su bermuda UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON DE APROXIMADAMENTE 10 CENTIMETROS DE LARGO, COLOR PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE CACHA:5038851, SERIAL DEL TAMBOR: DEVASTADO, CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, MODELO: MCD.10-7, GRABADO EN UNO DE LOS LATERALES LAS SIGLAS VP434, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS CUYAS CARACTERISTICAS SE INDICAN EN ACTAS, siendo aprehendido el mencionado ciudadano, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputandole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el articulo 372 y siguientes ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la sede de este Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si voy a declarar y expone: Yo venia con mis primos Ale y Maicol y venia un chamo que le dicen el negro y dice salgan corriendo y corrimos y nos metimos en la casa de Carmen Cánsales, de repente saca un revolver y lo tira en la sala, en eso llegaron los policías y nos pegaron a todos contra la patrulla, nos revisaron y no nos hallaron nada, encontraron el revolver en la sala, y como el único que era mayor era yo y otro chamo nos agarraron a los dos, en la comisaría llegamos soltaron al chamo y me dejaron a mi, al chamo que tenia el revolver. Es todo”. A preguntas del Fiscal el imputado responde: “La casa de Carmen Cañizalez es donde nos metimos; El arma es del negro, asi le dicen se la pasa por allá. Es todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Además de la dueña de la casa estaban varias personas cuando nos detuvieron; mis primos se llaman Ale Rivero y Maicol Rivero; ahí había mucha gente que vio cuando nos detuvieron; la casa de la señora Carmen es en los Chalet, calle 22 con manzana 6. Es todo”. El Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo estaba con mis primos, en calicanto, los chalet, calle 22, manzana 6; Yo Salí corriendo porque el chamo dijo que saliéramos corriendo, se saco el revolver de la cintura y lo lanzo en la sala; Yo no lo había visto, es primera vez que lo veía yo se que le dicen el negro, de vez en cuando se la pasa por allá; es un chamo negro pelos parados; mide como metro y medio o mas grande; mide como dos metros, delgado, los policías lo agarraron y luego lo soltaron . Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta Defensa vista la exposición de mi representado y al petitorio realizado por el Ministerio Público, vista que esta defensa solicitara en la fase de investigación solicitara se entrevisten a varias personas por lo irregular del presente procedimiento, y por cuanto el ciudadano apodado el negro el cual describiere mi representado, solicito que se lleve el presente por el procedimiento ordinario, y esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en relación a la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo”.
Seguidamente, en atención a lo expuesto por la Defensa, y a fin de no cercenarle el derecho al referido imputado, se concedió la palabra a la Fiscalia quien expone: “En virtud de lo manifestado por el imputado y siendo que lo manifestado por la defensa en escuchar a una serie de personas este representación fiscal solicita que la causa se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOSE RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.778, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 12-06-91, edad 19 años, Grado de Instrucción: 5to año de educación diversificada, de profesión u oficio: trabaja y estudia, Hijo de Rafael Rivero y Gladis Colmenarez, domiciliado en la Urbanización Calicanto, sector los chalet, calle nº 22, casa nº 14, color amarilla con rojo, con rejas negras, frente al Centro de Diagnostico Integral (CDI). Teléfono: 0416-8672929; 0416-0122848, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada ocho (08) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, sin oposición de la Defensa. CUARTO: Ofíciese al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda conocer en la causa seguida al mencionado imputado. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ