REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001018
ASUNTO : KP11-P-2011-001018

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA ABOG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABOG. JESUS BASTIDAS
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO ALEGULLAR, NIXON DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, ROGER DE LA MOTA MORALES, JUAN CARLOS CASTILLOS CASTILLO Y JEAN CARLOS VERDE OVIEDO
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la convocatoria realizada por este órgano jurisdiccional, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionada con los imputados JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO ALEGULLAR, NIXON DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, ROGER DE LA MOTA MORALES, JUAN CARLOS CASTILLOS CASTILLO Y JEAN CARLOS VERDE OVIEDO, identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 414 y 425 del Código Penal, respectivamente, siendo verificado por este Tribunal el cumplimiento de las presentaciones por parte de los imputados, según se evidencia del Sistema Automatizado Juris 2000, por lo que este Juzgado procede a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 05 de marzo de 2011, en audiencia realizada ante este Juzgado, a los imputados JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO ALEGULLAR, NIXON DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, ROGER DE LA MOTA MORALES y JUAN CARLOS CASTILLOS CASTILLO, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, estableciéndose como lugar de cumplimiento la sede de este Circuito y Extensión cada quince días, y en fecha 09 de marzo de 2011, la contenida en el numeral 9 ejusdem, consiste presentarse ante el Tribunal o la Fiscalia las veces que sea requerido, para el imputado JEAN CARLOS VERDE OVIEDO, así como la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado y previa explicación de los motivos que dieron lugar a la misma, así como los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputado por separado y a viva voz respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: “No voy a declarar, Es Todo”.

En este sentido, previa revisión de las actuaciones que conforman el asunto, tanto en el expediente físico, así como de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se constató el cumplimiento de solo parte de los prenombrados imputados a la medida contenida en el numeral 3 del articulo 256 del texto adjetivo penal, y siendo que este Juzgado el día 10 de mayo del año en curso, procedió a fijar audiencia oral con ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, aunado a que la presente causa se encuentra en fase de investigación, habiendo transcurrido solo dos meses desde su inicio, este Tribunal procedió a instar a los aludidos imputados al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 05-03-2011 y 09-03-2011, manteniéndose en consecuencia dichas medidas de coerción, explicando a cada uno la medida cautelar que debían cumplir, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, en resguardo de los derechos constitucionales y legales que le asisten y en atención a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad, lo cual en modo alguno fuere objetado pro la Despacho Fiscal, y la Defensa, ordenándose la notificación del imputado GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO ALEGULLAR, quien no compareció al acto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Previa explicación de las medidas cautelares impuestas a los imputados, así como de las consecuencias jurídicas, se mantiene las medidas de coerción impuestas en fechas 05 de marzo de 2011, en audiencia realizada ante este Juzgado, a los imputados JOSE ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO ALEGULLAR, NIXON DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, ROGER DE LA MOTA MORALES y JUAN CARLOS CASTILLOS CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad numero V- 17.619.520, 19.618.892, 9.851.451, 12.690.170, 19.150.509, respectivamente, contenida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada quince días, y al imputado JEAN CARLOS VERDE OVIEDO, titular de la cedula de identidad numero V- 25.442.535, en fecha 09 de marzo de 2011, la contenida en el numeral 9 ejusdem, consiste presentarse ante el Tribunal o la Fiscalia las veces que sea requerido, para el imputado, instando a los referidos imputados a dar cumplimiento a la misma, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 414 y 425 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Notifíquese al imputado GUSTAVO ENRIQUE CARDOZO ALEGULLAR, de lo decidido. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES