REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002118
ASUNTO : KP11-P-2011-002118
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. REINALDO SAUME
APREHENDIDOS: DENNY JESUS VENTO Y BAUDY ALBERTRO CHAVIEL VENTO
DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano DENNY JESUS VENTO, C.I. 13.345.139, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 06-12-71, de 39 años de edad, hijo de Ramona Vento y Ambrosio Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador agricolar, residenciado en barrio Simón Rodríguez calle Vicentenaria, casa Nº 34 frente al carro de perros, Teléfono 0426-3091705 y BAUDY ALBERTRO CHAVIEL VENTO, C.I. 15.412.837, nacido en Carora estado Lara en fecha 30-05-78, de 32 años de edad, hijo de Gloria Vento y Jesús Chaviel, residenciado en barrio Simón Rodríguez calle Sagrada Familia, casa Nº 12, frente a la bodega Maria López, Carora Teléfono 0416-6546635, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, el día 22 de mayo de 2011, audiencia en la cual se resolvió la libertad plena a los prenombrados ciudadanos, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de flagrancia y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día de hoy.
Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya mencionada, y previa designación del Defensor Público, al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DENNY JESUS VENTO, C.I. 13345139 y BAUDY ALBERTRO CHAVIEL VENTO, C.I. 15.412.837 y en virtud de la manera como sucedieron estos hechos solcito, se decrete la sin lugar la flagrancia, solicito libertad en virtud que estamos en presencia de un delito a instancia de parte, Es Todo.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, previa advertencia que no se le esta imputando ningún tipo de delito sin embargo impuesto del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, que lo exime de declarar en causa si desea algo que decir, manifestando los mismos en forma separada de la siguiente manera: “No deseo declarar. Es Todo”.
En la misma oportunidad, la DEFENSA, manifestó: “esta defensa solicita la libertad plena para mis representados en virtud que no se evidencia la comisión de ningún delito por parte de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha el Tribunal ordenó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DENNY JESUS VENTO Y BAUDY ALBERTRO CHAVIEL VENTO, identificado en actas, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien a su vez requirió se declarase sin lugar la aprehensión en flagrancia, fundamentando su solicitud por cuanto los aludidos ciudadanos fueron aprehendidos sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por cuanto no están presentes los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acoge la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la Defensa y en consecuencia no se decreta la aprehensión en flagrancia de la detención de los prenombrados ciudadanos, acordándose la Libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DENNY JESUS VENTO y BAUDY ALBERTRO CHAVIEL VENTO, C.I. 13.345.139 y C.I. 15.412.837, ut supra identificados, por no estar dado los supuestos de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, acogiéndose el pedimento fiscal al cual se adhirió la Defensa por las razones antes señaladas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y la Defensa relacionada con la Libertad Plena, por las razones antes señaladas. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
A SECRETARIA,
ABG. MARILU PATIÑO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU PATIÑO