REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000388
ASUNTO : KP11-P-2011-000388

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PRIVADA: ABG. EFRÉN CARIPA
IMPUTADOS: JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA
VICTIMAS: IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,


Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28/02/2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 19.846.341, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 08-07-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una zapatería; hijo de Lidise Maria Piña y Agustín David Suárez, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización calicanto calle 8 sector 3 casa Nº 9, Teléfono: 0416-9505211, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico y se concediese la palabra a la Victima de autos.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, antes identificados, si estaba dispuesto a declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción: “siendo yo iba pasando yo iba para casa de mi papa, veo un gruido de gente sigo caminado veo un menos que venia corriendo vino la policía y me saco de hay no se porque es todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, ABG. EFRÉN CARIPA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa vista la declaración de mi defendido se observa que hay una serie de contradicciones entre las actas y la cual en la fase investigativa la declaracion de mi defendido la cual fue corroborada por esos testigos en el Ministerio Publico, lo elementos que ofrece la fiscalia, estas son contradictorias entres si es por lo que se rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, mas aun por los delitos calificados, ya que esta defensa tiene conocimiento que el adolescente admitió dichos hechos por lo que es necesario el traslado de esas copias a este expediente para determinar si en su confesión establece con la personas con quien andaba, es por todo ello que solicito se admitan todas las pruebas presentadas por esta defensa y que de igual forma, se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, a los fines de esperar el Juicio oral y publico para esperar el juicio, esta defensa considera pertinente las pruebas promovidas de donde se demuestra que mi defendido es una persona de beuna conducta y goza de buena reputación dentro del ámbito donde vive y no hay mejor forma para demostrarlo que con esa constancia del cosejo comunal en cuanto al punto tercero, se demuestra que mi defendido es estudioso es decir que tiene oficio por eso es pertinente y necesario, en su punto cuarto, es necesario y pertinente lo cual demuestra que mi defendido no solo estudiaba sino también que trabaja en sus momentos libres, igualmente en el punto quinto referencias personales las cuales esas personas dan fe de la buena conducta de mi defendido, es todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el ciudadano IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ; asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, admitiéndose las pruebas presentadas por esta ultima, salvo las contenidas en los numerales 2,3, 4 y 5, por cuanto las restantes pruebas nada aportan a los hechos objeto de la presente causa, y en atención al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose, en consecuencia, el pedimento en cuanto al sobreseimiento del presente asunto.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

Seguidamente se cede la palabra a la Victima ciudadano Ivan Antonio Riera Meléndez, quien expone: “el no estaba ese día yo vi fue al menor que fue quien me disparo, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 22 de enero de 2011, aproximadamente a las 21:30 horas de la noche aproximadamente, resulta aprehendido la ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, Cédula de Identidad Nº 19.846.341, momentos en que los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7 de las FAP, reciben información a cerca de la comisión de un delito en la Av. 14 de Febrero con calle San José de esta ciudad de Carora, por lo que proceden a trasladarse al sitio y al llegar visualizan un grupo de personas señalando a dos sujetos gritando que ellos se habían robado una moto; también vieron a una persona con una moto en la vía quien igualmente señalaba a esos sujetos y los señalados trataban de huir corriendo, logran ver a uno de ellos que cargaba una escopeta en su mano derecha, allí fue que los siguen sin perderlos de vista logrando darle captura a escasos metros frente al Bar ” Los Huerfanitos”, ubicado en la avenida 14 de Febrero esquina calle El Carmen, logran decomisar el Arma tipo escopeta calibre 12mm, portada por el Adolescente C.J.R.R, quien era acompañado por JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, C.I Nº 19.846.341, constando en actas que el ente fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última relacionado con el sobreseimiento por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios 56 al 63, ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa, a las cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa privada, salvo las pruebas ya indicadas, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 19.846.341, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 08-07-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una zapatería; hijo de Lidise Maria Piña y Agustín David Suárez, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización calicanto calle 8 sector 3 casa Nº 9, Teléfono: 0416-9505211, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO RIERA MELENDEZ. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra del prenombrado acusado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES