REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001953
ASUNTO : KP11-P-2010-001953

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADOS: JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ Y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ
VICTIMA: STELLA ANIN NEAL UGAS
ASISTENTES DE LAS VICTIMAS: ABG. ALEJANDRA BRICEÑO Y ABG. MARIA FERRER
DELITO: INVASION


Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26/04/11 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 15.413.501, Fecha de Nacimiento: 12-01-1983, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: Providencia Meléndez y Ramón José Dorantes, Profesión u Oficio: Profesora; Grado de Instrucción: Universitaria, Residenciado en: Avenida Torrelles, entre calles Monagas y José Herrera, casa Nº 6-81, casa sin pintar, cercada con paredes, al laso del parque Pastora Zulvaran. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-8503734; 0252-4142513 y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 15-262-269, Fecha de Nacimiento: 16-03-1981, Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: , Hijo: Omaira Rodríguez y Neyn Bracho, Profesión u Oficio: Docente; Grado de Instrucción: Universitaria, Residenciado en: Avenida Torrelles, entre calles Monagas y José Herrera, casa Nº 6-81, casa sin pintar, cercada con paredes, al laso del parque Pastora Zulvaran. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0424-5735387; 0252-4142513, por la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en los artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana STELLA ANIN NEAL UGAS, posterior a la reposición de la causa ordenada en fecha 04 de noviembre de 2010, para la presentación del acto conclusivo, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2011.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por la comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en los artículo 471-A del Código Penal Vigente, se deja constancia que se realizaron las diligencias solicitadas por la defensa, lo que trajo como consecuencia la reposición de la causa, es por lo que solicito que la presente acusación así como los medios probatorios presentados solicito que sea admitida en su totalidad y admitida conforme a derecho, así como sus medios probatorios, consigno Oficio q 360-147 de fecha 23-05-2011, emanado por la Registradora Publica del Municipio Torres, es todo.

Seguidamente se concede la palabra a la defensa, en atención a la comunicación presentada por el representante fiscal, siendo que la misma forma parte del escrito de contestación presentado, ello a fin de no afectar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ Y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, manifestando con relación a las pruebas y del oficio presentado en esta fecha por el Ministerio Publico: “esta defensa haciendo uso de los principios constitucionales establecidos hace referencia que ciertamente esta defensa solicita en fecha 18-11-2010, diligencias de investigación, con ocasión a una nota presentada en el documento de propiedad del inmueble en cuestión y que le causa extrañeza y que para el momento de elaborar la acusación fiscal no hace mención de lo solicitado en su oportunidad conforme al artículo 305 y 125 numeral 5to del COPP, lo que a todas luces deja en un estado de indefeccion a mi representado por cuanto para la fecha de la presentación del acto conclusivo el Ministerio Publico desconocía de las resultas del Registro Inmobiliario, esta defensa considera que el hecho de no evacuar los testigos ante la sede fiscal promovidas por esta defensa atente el derecho de la defensa toda vez que sus testimonios pueden ser útiles y necesarios para desvirtuar el hecho penal que aquí se ventila por lo que considera que no existen elementos serios, no tengo objeción a darle continuidad al acto en virtud del oficio Nº 360-147, de fecha 23-05-2011, emanado por el Registro Publico del Municipio Torres, al contactar que ya los testigos por esta defensa fueron escuchados por el despacho fiscal, todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los acusados JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ Y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, respondieron libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: ” SI VAMOS A DECLARAR”. A lo que JULIET DORANTES, expone: eso no fue un delito de invasión teníamos una negociación verbal con la señora estela, para adquirir una vivienda, es todo. Seguidamente se cede la palabra al imputado NEYBI BRACHO, y el mismo expone:” creo que esto la presencia de mi persona aca es producto de una injusta demanda por tanto que se me acusa de algo que la demandante conoce correctamente que yo no cometí ningún delito, yo lo resumiría yo simplemente decía adquirir una vivienda con mi esposa y mi hijo, eso no fue así, es todo .

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 17-05-2011, parcialmente oponiéndome de esta manera a la presente acusación en base a lo manifestado por mis representados los hechos que se investigan no corresponden con los verdaderos hechos por lo que solcito que la presente acusación no sea admitida y de ser admitida solcito que sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales presentados por esta defensa ya que allí se expresan la utilidad y pertinencia de las mismas para demostrar en juicio oral y publico las verdaderas circunstancias solcitos que sean admitidas por ser licitas necesarias y pertinentes es todo.

Seguidamente, se cede la palabra a la fiscalia: quien expone: ratifico de la acusación en cada una de sus partes, solicito que sea admitida así como sus medios probatorios, es todo

Al momento de intervenir la Victima STELLA ANIN NEAL UGAS, quien expresó: “en virtud que ellos manifestaron que no invadieron, solicito se admita totalmente la acusación es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ Y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en los artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana STELLA ANIN NEAL UGAS, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 14 de julio de 2009, la ciudadana STELLA ANIN NEAL UGAS, formulo denuncia contra los ciudadanos JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ Y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, manifestando ser propietaria y legitima poseedora de un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual esta construida la vivienda, ubicada en la dirección que se señala en actas, presentando al efectos los documentos de propiedad, indicando que los prenombrados imputados de forma intempestiva, agresiva y sin permiso irrumpieron en su propiedad, violentando la cerradura de la vivienda, aprovechando que en ese momento se encontraba desocupada debido a reparaciones que le estaba realizando a la misma hasta la fecha le han impedido ingresar a la misma, causándole molestias y perdidas, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en los artículo 471-A del Código Penal Vigente.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ Y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, una vez subsanada la acusación fiscal, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica y a las cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, las cuales se encuentran debidamente descritas a los folios 205 al 210 de la causa, así como los medios de prueba presentados por la Defensa, en su escrito de contestación.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ Y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JULIET BELSAY DORANTES MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 15.413.501, Fecha de Nacimiento: 12-01-1983, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: Providencia Meléndez y Ramón José Dorantes, Profesión u Oficio: Profesora; Grado de Instrucción: Universitaria, Residenciado en: Avenida Torrelles, entre calles Monagas y José Herrera, casa Nº 6-81, casa sin pintar, cercada con paredes, al laso del parque Pastora Zulvaran. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-8503734; 0252-4142513 y NEYBI ALBIN BRACHO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 15-262-269, Fecha de Nacimiento: 16-03-1981, Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: , Hijo: Omaira Rodríguez y Neyn Bracho, Profesión u Oficio: Docente; Grado de Instrucción: Universitaria, Residenciado en: Avenida Torrelles, entre calles Monagas y José Herrera, casa Nº 6-81, casa sin pintar, cercada con paredes, al laso del parque Pastora Zulvaran. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0424-5735387; 0252-4142513, por la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en los artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana STELLA ANIN NEAL UGAS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES