REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001015
ASUNTO : KP11-P-2011-001015

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYERI MONTESINOS
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.633.904, nació en Carora en fecha 08-11-67 de 42 años de edad, soltero, hijo de Carmen Pérez y Pedro Pérez (difunto), grado instrucción 6to grado de primaria, profesión obrero, residenciada en calle Torres Con Guzmán Blanco casa Nº C-120, Carora, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y cuya causa fuere acumulada a esta, relacionada con la aprehensión en horas de la tarde del día 25-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando un operativo con ocasión al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad, específicamente en la esquina de la Plaza Zubillaga, quienes observaron a un ciudadano, y al percatarse de la presencia de los funcionarios del mencionado cuerpo policial, tomo una actitud sospechosa, haciendo caso omiso al llamado que le hicieran los funcionarios, originándose una persecución por los funcionarios, logrando darle alcance en la esquina de la Avenida 14 de febrero con calle Contreras, quien luego de una revisión corporal, realizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo delantero de la parte derecha de su pantalón una caja de fósforo de color amarillo con letras azul, identificada en actas, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 g) y un peso neto de cero coma cinco (0,5 ) gramos y luego que fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA y en la cual se declaró con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que precalificó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asi como la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante tribunal.

En relación al delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, que en fecha 03 de marzo del año en curso, según se evidencia del Acta de Investigación penal, signada con el Nº 025-03-2011, que funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, dándole cumplimiento a una orden de Allanamiento, autorizada por este Tribunal, la cual se efectuó en la dirección Sector Zona Centro, calle Pedro León Torres, entre calles Monagas y calle Guzmán Blanco, casa de Color Naranja con Rosado, con puertas y ventanas de color Blanco, de esta ciudad de Carora, donde reside un ciudadano de Nombre Miguel Alejandro Pérez, Apodado EL OVEJO, ya que se presumía que en dicha vivienda, existe la venta de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, Los funcionarios autorizados se dirigieron a dicha residencia, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que le servirían de testigos, al llegar a la misma y tocar la puerta nadie salió, en virtud de que la misma estaba abierta, los funcionarios pasaron al interior de la vivienda, y se encontraron con un ciudadano de contextura robusta, a quien se le indicó el motivo de la visita, identificándose éste como MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.904, dicho ciudadano le indica que esa orden iba dirigida a su hijo que también se llama igual, pero que el no tenía nada que ver con eso, luego de una revisión minuciosa localiza en una habitación, donde se encontraba una mesa de noche de madera, pintada de color rosado, una bolsa de material Sintético de color blanco, con letras de color verde donde se lee Inversiones City Shoes, la cual al ser abierta delante de los testigos, se observaron varios trozos compactos de restos vegetales, envueltos en material sintético transparente, atados cada uno de ellos con el mismo material, los cuales emanaban un olor muy fuerte, al contarlos eran en total 34 trozos, por lo que se procedió a colectar lo descrito y colocar a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con el Ciudadano antes identificado.

HECHOS ACREDITADOS

En la fecha ya señalada, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2011 y 25 de junio de 2010, con ocasión al primero y segundo de los delitos, respectivamente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntado como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera, el Imputado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, manifestó: “yo me voy por la admisión de los hechos, Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, Es todo.”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de las pruebas presentadas por el Despacho fiscal en su escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 61 y 141 al 146, ambos inclusive, de la causa, esto es declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, así como los demás expertos que suscriben, adscritos al mencionado cuerpo de Investigación, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia botánica, experticia de identificación plena, así como el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas, las cuales cursan en la presente causa, y promovidas como documentales, siendo dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para determinar los hechos objeto de la presente, así como para determinar el tipo penal que se le imputa.

Declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaren la aprehensión del imputado de autos en fechas 25 de junio de 2010, y 03 de marzo del año en curso, toda vez que con dichos testimonios, son necesarios para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos MELENDEZ DARWIN, RODRIGUEZ OCANTO ANDY, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la Defensa, siendo pertinente por cuanto dejan constancia de las circunstancias en la cual se realizó la aprehensión, asi como la sustancia incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de las pruebas presentadas por el Despacho fiscal en su escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 61 y 141 al 146, ambos inclusive, de la causa, esto es declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, así como los demás expertos que suscriben, adscritos al mencionado cuerpo de Investigación, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia botánica, experticia de identificación plena, así como el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas, las cuales cursan en la presente causa, y promovidas como documentales, siendo dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para determinar los hechos objeto de la presente, así como para determinar el tipo penal que se le imputa.

Declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaren la aprehensión del imputado de autos en fechas 25 de junio de 2010, y 03 de marzo del año en curso, toda vez que con dichos testimonios, son necesarios para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos MELENDEZ DARWIN, RODRIGUEZ OCANTO ANDY, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la Defensa, siendo pertinente por cuanto dejan constancia de las circunstancias en la cual se realizó la aprehensión, asi como la sustancia incautada.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, antes identificado, por ser AUTOR responsable de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada para el primero de los delitos establece una pena de ocho (08) a doce (12) años y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son diez años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, asimismo siendo que el segundo de los delitos establece una pena de uno a dos años, que debe ser reducida a la mitad, no obstante,considerando la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena definitiva en NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 178 y 61 de la ley especial en la materia.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ACUSADO MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.633.904, nació en Carora en fecha 08-11-67 de 42 años de edad, soltero, hijo de Carmen Pérez y Pedro Pérez (difunto), grado instrucción 6to grado de primaria, profesión obrero, residenciada en calle Torres Con Guzmán Blanco casa Nº C-120, Carora, Estado Lara, por ser autor responsable de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas la ley especial en la materia; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES