REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002136
ASUNTO : KP11-P-2011-002136

JUEZA: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUX. 8 º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA: ABOG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: PEDRO RAMON GUEDEZ ANGULO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado del ciudadano PEDRO RAMON GUEDEZ ANGULO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal Vigente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, el día 23 del presente mes y año, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, en la fecha indicada, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación del defensor público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON GUEDEZ ANGULO, quien fue aprehendido el día 25 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía el Jabon, La Pastora, Sector Las Palmitas, ubicada en este municipio, entre un vehiculo conducido por el prenombrado ciudadano, identificado en actas, y una bicicleta conducida por el ciudadano ARGENIS JOSE NAVAS GOMEZ, que trajo como consecuencia el fallecimiento del ultimo de los nombrados, por lo que se procedió a su aprehensión, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por el delito que fuere precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente le fuese acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado PEDRO RAMON GUEDEZ ANGULO, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto constitucional. Es Todo”

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: Esta Defensa esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la via del procedimiento ordinario, Estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de continuar con el proceso y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. . Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado PEDRO RAMON GUEDEZ ANGULO, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado PEDRO RAMON GUEDEZ ANGULO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito y Extensión. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado PEDRO RAMON GUEDEZ ANGULO, C.I.9.853.033, nacido en Jabón, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21-03-67, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Jabón sector la Florida, a 100 metros de l tasca Rincón Jabónense, casa de color amarilla. TEL. 0252-4441600, Grado de instrucción tercer año; hijo de : Carmen Lucia Angulo y Octaviano Guedez ( fallecido), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada quince (15) días ante este Circuito y Extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Notifíquese al prenombrado imputado, Defensa e imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES