REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002159
ASUNTO : KP11-P-2011-002159


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA: ABG. HENGERBERT SIERRA
IMPUTADOS: NAZIM EL DIHBAL Y MOCHIR ALDUBAL
DELITO: CONTRABANDO


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos MOCHIR ALDUBAL, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad de E- 84.424.109, nacido el 20-07-80, de 31 años, nacido en Siria, estado civil Soltero, Oficio: comerciante, residenciado en Altos de la Habanera a 100 metros de la redoma, calle 63 Maracaibo, estado Zulia casa de los Arabes. Teléfono: 0424-6579539 y NAZIM EL DIHBAL, de nacionalidad SIRIO, titular de la cédula de identidad de E-81.262.546, nacido el 10-05-61, de 50 años, nacido en Siria, estado civil Soltero, Oficio: comerciante, residenciado Maracaibo lago azul a 100 metros del CDI, al fondo hay un modulo policial. Teléfono: 0414-6022626, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el Articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Abreviado, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, en la oportunidad señalada y previa designación, aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NAZIM EL DIHBAL Y MOCHIR ALDUBAL, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes se trasladaban en un vehiculo, cuyas características se señalan en actas, el cual se trasladaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el primero de los nombrados, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía ya que el vehiculo, sus ocupantes y la mercancía que transportaban serian objeto de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando a los mismos que transportaban, indicando que bolsas plásticas, al momento de pedirle a los ocupantes del vehiculo abrir el furgón, estos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual requirieron la colaboración de los ciudadanos RODRIGUEZ JAIME ENRIQUE, MILLAN PEREZ ARGENIS RAFAEL Y RODRIGUEZ JOSE DEL CARMEN, que prestaran su colaboración para servir de testigos durante la revisión del vehiculo, logrando encontrar dentro del vehiculo la cantidad de dos mil novecientos paquetes de cigarrillos, marca universal, caja suave, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), y una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, el ciudadano NAZIM EL DIHBAL, manifestó ser el propietario e indicó no poseerla, procediendo a la aprehensión de los mencionados ciudadanos y colocados a la disposición del despacho a su cargo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados NAZIM EL DIHBAL Y MOCHIR ALDUBAL, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento abreviado y la Medida de Presentación Mensual del Art. 256 Ord. 3º pero que sea acordada en la ciudad de Barquisimeto, es todo”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación de la Vindicta Publica, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados NAZIM EL DIHBAL Y MOCHIR ALDUBAL, antes identificados, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal en la forma arriba indicada, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, la detención del prenombrado imputado reviste las características de delito flagrante, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y siendo que el ente fiscal hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del texto adjetivo penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del aludido imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, aunado a la presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos, quien además registra buena conducta predelictual, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados NAZIM EL DIHBAL Y MOCHIR ALDUBAL, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días contados a partir de la presente fecha, acogiendo el pedimento de esta ultima en cuanto al lugar de presentaciones, esto es ante este Circuito Judicial Penal, en la sede ubicada en Barquisimeto, a quien se ordena oficiar, toda vez que se hace necesario mantenerlos apersonados a la fase subsiguiente del proceso, advirtiéndoles igualmente sobre la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, en atención al contenido del articulo 127 del texto adjetivo penal . Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados NAZIM EL DIHBAL, de nacionalidad SIRIO, titular de la cédula de identidad de E-81.262.546, nacido el 10-05-61, de 50 años, nacido en Siria, estado civil Soltero, Oficio: comerciante, residenciado Maracaibo lago azul a 100 metros del CDI, al fondo hay un modulo policial. Teléfono: 0414-6022626 y MOCHIR ALDUBAL, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad de E- 84.424.109, nacido el 20-07-80, de 31 años, nacido en Siria, estado civil Soltero, Oficio: comerciante, residenciado en Altos de la Habanera a 100 metros de la redoma, calle 63 Maracaibo, estado Zulia casa de los Arabes. Teléfono: 0424-6579539, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el Articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien se ordena oficiar, por las razones antes señaladas. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES