REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002210
ASUNTO : KP11-P-2011-002210

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
IMPUTADO: OTTO JOSE VASQUEZ COLINA
VICTIMA: MELISSA DAYANA PEREZ
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSA: ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano OTTO JOSE VASQUEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.639.713 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, nacido en fecha 18-01-79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, hijo de Ramón Vásquez y Carmen Colina; residenciado en el Sector Celestino Carrasco (Cerro Pelón), casa s/n, sin pintar, casa de adobe, a una cuadra de la playa de sotbol, Población La Pastora, Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel– Estado Lara. Teléfono: 0416-0561367, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA DAYANA PEREZ, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto en la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha y previa juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano OTTO JOSE VASQUEZ COLINA, el día 25 de mayo de 2011, por parte de funcionarios adscritos al aludido cuerpo castrense, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MELISSA DAYANA PEREZ, identificada en actas, por presuntas agresiones físicas contra su persona, a quien el día en referencia le fuere practicado reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia del carácter de las lesiones, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el art. Encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado OTTO JOSE VASQUEZ COLINA, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el art. Encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELISSA DAYANA PEREZ, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 25 de mayo de 2011, el contenido del acta de investigación penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo castrense, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la prenombrada ciudadana y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la tarde del día 25 del mencionado mes y año, y el mencionado cuerpo castrense realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente establecido en la Ley especial, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, negándose el pedimento de la Defensa, al considerar el Tribunal que la actuación de los funcionarios fue realizada para garantizar la integridad física de la mujer agredida.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Publico, respecto a la imposición de la medida de protección y seguridad solicitadas contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la Defensa, siendo dichas medidas se hacen necesarias cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, por tratarse del débil jurídico, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a la edad de la Victima, mas aun cuando son delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, en atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad solicitadas, sin oposición alguna de la defensa, en consecuencia impone las Medidas de Protección contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º, en la forma antes indicada del mencionado articulo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en 5. Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, 6. Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. 13. Acudir a charlas sobre violencia de género en INAMUJER, a quien se ordena oficiar, debiendo presentar constancia mensualmente.

Asimismo, en relación a la solicitud de la formulada por la Vindicta Pública, respecto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días, observa el Tribunal que las medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual no excluye la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley especial, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado OTTO JOSE VASQUEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.639.713 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, nacido en fecha 18-01-79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, hijo de Ramón Vásquez y Carmen Colina; residenciado en el Sector Celestino Carrasco (Cerro Pelón), casa s/n, sin pintar, casa de adobe, a una cuadra de la playa de sotbol, Población La Pastora, Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel– Estado Lara. Teléfono: 0416-0561367, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el art. Encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA DAYANA PEREZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º del mencionado artículo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida ciudadana MELISSA DAYANA PEREZ y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos. 2) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. 3) Acudir a charlas sobre violencia de género en INAMUJER, debiendo presentar constancia mensualmente. Se ordena oficiar a INAMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de hacer entrega del referido oficio. Asimismo se le informa al imputado de autos que debe mantener actualizado sus datos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone la medida de cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, acogiéndose el pedimento fiscal, con la periodicidad requerida por la Defensa, por las razones antes mencionadas. QUINTO: Notifíquese al prenombrado imputado, Ministerio Publico y Defensa. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES