REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002223
ASUNTO : KP11-P-2011-002223

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dice ser y llamarse FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 27 de mayo de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano quien dice ser y llamarse FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ, realizada el día 27 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, quien se dirigía en un vehiculo transporte público perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA RAMIREZ, numero C.I. V- 16.605.441, la cual al ser requerida por el Sistema Integrado de Información Policial – Trujillo, siendo atendidos por la Distinguido (PET) RUDUY LINAREZ, indicó que el mencionado documento de identidad presenta una solicitud de fecha 10/10/2008, por el delito de deserción por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, por lo que se procedió a aprehender al referido ciudadano y colocado a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, requiriendo se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal; así como; en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y obligación de acudir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, manifestó: “Esta Defensa no objeta la medida solicitada por el Ministerio Público, pero solicito que las presentaciones sean cada 45 días. Es todo.”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación de la Vindicta Publica, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado quien dice ser y llamarse FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ, quien presentó cedula de identidad Colombiana, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal en la forma arriba indicada, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, la detención del prenombrado imputado reviste las características de delito flagrante, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y siendo que el ente fiscal hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del texto adjetivo penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del aludido imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, aunado a la presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos, quien además registra buena conducta predelictual, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha, acogiendo el pedimento de esta ultima en cuanto a la periodicidad en las presentaciones, esto es ante este Circuito Judicial Penal, en la sede ubicada en Barquisimeto, a quien se ordena oficiar, toda vez que se hace necesario mantenerlo apersonado a la fase subsiguiente del proceso, así como la obligación de comparecer al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solventar su situación jurídica, advirtiéndoles igualmente sobre la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, en atención al contenido del articulo 127 del texto adjetivo penal . Y ASÍ SE DECIDE

En el mismo orden, siendo que del contenido de las actuaciones se evidencia que el imputado quien manifestó ser y llamarse FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.280, de nacionalidad colombiana, se hace necesario oficiar al consulado de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar el mencionado acto de comunicación a los fines consiguientes. Y Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dice ser y llamarse FRANCISCO JAVIER GARCIA RAMIREZ, quien presento cedula colombiana Nº E-18.157.280, natural de Municipio Potosi – Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 19-02-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto García (D) Y Estela Ramírez; residenciado en el Barrio Tres picos, sector las Torres, segunda calle, casa nº 157, color azul, a dos cuadras de la Urbanización Canta Claro, Cumana – Estado Sucre. Teléfono: 0426-1802974 y 0412-6963292, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días ante este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barquisimeto, así como la obligación de comparecer al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solventar su situación jurídica, a quien se ordena oficiar, por las razones antes señaladas. CUARTO: Ofíciese al consulado de la República de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES