REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001704

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 02-05-2011, siendo las 4:51 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos BERWIS ANTONIO COLOMBO OVIEDO, C.I. 24.161.345, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 17-12-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ularia Oviedo y Urbano Colombo, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle 3 casa s/n, en la vía del cementerio. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
IRWIN RAMON OJEDA VENTO, C.I. Nº 16.769.337, nacido en Carora estado Lara, en fecha 20-1178, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio; obrero, hijo de Chiquinquirá del carmen Vento y Catalino Ojeda Soteldo, residenciado en Urbanización Simón Bolívar calle 2 casa Nº 13-102. Teléfono: No tiene quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal), se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano BERWIS ANTONIO COLOMBO OVIEDO, C.I. 24.161.345 y IRWIN RAMON OJEDA VENTO, C.I. Nº 16.769.337 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. El imputado una vez impuestas del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron de manera individual: “no deseo Declarar “la Defensa manifestó: “la fiscalia del Ministerio publico debe continuar con la averiguación de los hechos y no objeto la solicitud del Ministerio Publico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación, de fecha 01-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Torres, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), y Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ya que no existen elemento alguno que demostrara la versión ofrecida por el imputado en auto y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos BERWIS ANTONIO COLOMBO OVIEDO, C.I. 24.161.345, IRWIN RAMON OJEDA VENTO, C.I. Nº 16.769337, esto de de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la pre-calificación de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8, del Código Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
El Juez de Control nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ