REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000084
ASUNTO : KJ11-P-2008-000084
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
ACUSADO: CARLOS GUILLERMO VÁSQUEZ
VICTIMA: JOSÉ RAFAEL AGUERO
DELITO: HURTO CALIFICADO
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 12/11/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.696.934, domiciliado Calle 1 Campanero, diagonal a la Escuela Juan Bautista, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 y 4 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado, enjuiciamiento del imputado, modificando oralmente el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, quedando el delito en HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si existieren nuevos elementos.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la acusada respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No deseo declarar. Es todo”.”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, y en juicio oral y publico demostrare la inocencia de mi representado, invoco el principio de la comunidad de la prueba, y hago mías las presentadas por la fiscalia siempre y cuando favorezcan a mi representado, Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO VÁSQUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 13 de julio de 2008, cuando el ciudadano CARLOS GUILLERMO VÁSQUEZ, fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dentro de las instalaciones del establecimiento comercial, Centro de Apuesta Maru Maru, con sede en esta municipio, luego que fuere sorprendido por la referida Victima, quien al llegar al mencionado local observó los vidrios de la parte principal quebrados y en el interior del local se encontraba el prenombrado acusado, quien fuese aprehendido y colocado a disposición del ente fiscal, imputado en fecha 16 de julio de 2008 y posteriormente presentado escrito acusatorio por el delito arriba indicado.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano CARLOS GUILLERMO VÁSQUEZ, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales no fueron objetadas por la defensa técnica, y las cuales hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de los Funcionarios actuantes, Victimas y testigos:
• Declaración de los funcionarios actuantes AGENTE ROGERT VILLANUEVA Y AGENTE DOMINGO ARROYO, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos.
• Declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AGÜERO Y HUGO JOSE ANGULO LUCENA, victima y testigos de los hechos, respectivamente, quienes estuvieron presentes al momento de la aprehensión del prenombrado acusado de autos, siendo sus testimonio útiles, necesarios y pertinentes.
3.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 16 de julio de 2008, constando en el sistema automatizado Iuris 2000 que el mismo ha dado cumplimiento con la periodicidad requerida por este Juzgado, en atención al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ordinal 5 ejusdem, se ordena el cese de la referida medida de coerción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS GUILLERMO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.696.934, domiciliado Calle 1 Campanero, diagonal a la Escuela Juan Bautista, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 16 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la victima de los hechos. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES