REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000932
ASUNTO : KP11-P-2011-000932


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. YOBANA SOLANO
IMPUTADO: JOSE ELEUTERIO JUSTO MARINZ
DELITO: CONTRABANDO


Por cuanto, a partir del día 05/04/2011, quien con tal carácter suscribe como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención al contenido de la comunicación numero 239-2011, de fecha 01/04/2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con sede en este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa seguida contra el imputado JOSE ELEUTERIO JUSTO MARINZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, se observa solicitud formulada por la Abogada YOBANA SOLANO, en su condición de Defensora del prenombrado imputado, mediante el cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones impuestas a su defendido, fundamentando su solicitud en el domicilio en el cual reside le mismo, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

A la prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 28 de Febrero de 2011, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito arriba indicado, constando en actas las solicitud formulada por la defensa en la cual indica el cumplimiento de su defendido a las presentaciones, así como el domicilio en el cual reside, emanada del Consejo Comunal Polideportivo La Victoria, ubicado en Rubio, estado Táchira, en atención a lo cual requiere la Revisión de la medida de coerción impuesta en la fecha ya indicada, y a tal efecto se sustituya el lugar de cumplimiento de la misma hasta el aludido estado, con fundamento en las razones impuestas.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir sobre la sustitución del lugar de cumplimiento de las presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, constatándose de la revisión de la causa que el mismo ha dado cumplimiento con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, librándose al efecto oficio al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por la Abogada YOBANA SOLANO, en su condición de Defensora del imputado JOSE ELEUTERIO JUSTO MARINZ, C.I. 10.256.972, nacido en Bocono estado Trujillo, en fecha 06-02-71, de 40 años de edad, hijo de Maria Ángela Marín y José Eleuterio Justo Marín, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia Nacional, residenciado en Rubio estado Táchira avenida 5 entre calles 20 y 21 barrio la Victoria parte alta casa Nº 47-94, teléfono 0414-7225074 y 0276-4167305, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sustituyéndose el lugar de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, participando lo decidido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES