REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001735
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 5 de Mayo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano NILSON GARCIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.187, casado, hijo de Rafael Garcia y Gloria Gallego, grado instrucción T.S.U. administración, profesión comerciante, residenciado en Casco Central, Caja Seca, Edificio Felix Moto II, planta baja, apartamento 1, cerca del Terminal de pasajeros, estado Zulia, teléfono: 0424-810-18-63 y 0426-989-17-25 y 0271-414-65-52. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.
En fecha 06 de Mayo de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó al ciudadano NILSON GARCIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.187, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1.238 realizada en fecha 05 de Mayo de 2011, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio ocho (08), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de uso de documento falso contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en la carretera Lara Trujillo Puesto de Control Fijo La Pastora, el día 05-05-11, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expreso Tachira Merida, se constata que uno de ellos presentó una cédula de identidad signada con el nº 15.765.187, a nombre del ciudadano GARCIA GALLEGO NILSON, código MM273, al ser radeada la misma manifestaron funcionarios adscritos al SIPOL que la misma no concuerda con los datos suministrados,; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, obligación de presentarse en las oficinas del SAIME y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS y la obligación de trasladarse de manera inmediata a la oficina del Saime para su identificación y se acuerda el traslado de los imputados al CICPC Sub-delegación Carora para su identificación plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ