REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001749
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 08-05-2011,la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano, ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ, C.I. V-7.696.712, nacido Cabimas estado Zulia, en fecha 04-05-62 de 49 años de edad, hijo de Juan Vicente Ochoa y Yolanda Josefina de Ochoa, de estado civil viudo, de profesión u oficio chofer, residenciado Los puertos de Altagracia calle 8 entre avenida 4 y 5, casa nº 4-113, estado Zulia, teléfono 0416-2266306. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
JORGE ALBERTO MORALES, C.I. V-4.749.679, nacido Maracaibo estado Zulia, en fecha 02-09-51, de 59 años de edad, hijo de Rodrigo Miguel Álvarez y Carmen Teresa Morales, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y mecánico, residenciado Ático por arriba, callejón San Simón, casa s/n, a tres cuadras del teatro Lido Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-3670321. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ, C.I. V-7.696.712 Y JORGE ALBERTO MORALES, C.I. V-4.749.679, detenido el 06-05-2011, por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 dias a este tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “admite parcialmente la precalificación del delito de contrabando, Esta Defensa esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicita se imponga medida cautelar de presentación por ante el circuito judicial penal del estado Zulia, en virtud que mi representado vive allí y no cuenta con los medios económicos para viajar todos los meses, Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1.261, de fecha 06-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio (07), del presente asunto; se desprende que la ciudadana imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando, ello en virtud que los funcionarios indicados dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrio la detencion de los ciudadanos identificados en autos, y estando dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y la incautación preventiva del Vehiculo colocándolo a la orden del SENIAT y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JORGE ALBERTO MORALES, C.I. V-4.749.679 ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ, C.I. V-7.696.712, esto de de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la pre-calificación CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se decreta incautación preventiva del vehiculo involucrado en el presente hecho y se pone a la disposición del SENIAT..
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 09-05-2011. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez