REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000492
REVISION DE MEDIDA SOLICITUD NEGADA
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 09-03-2011, por el imputado de autos el ciudadano Jean Freddy José Rojas Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-08-1981, edad 29 años, hijo de Hipólito Rojas y Marbella Dorantes, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: obrero y estudiante universitario, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 3, vereda 6, casa Nº 05, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-2580166 (de su propiedad). Presenta la causa KP11-P-2008-00381, el cual fue remitido al Tribunal de Juicio, por el delito de Homicidio Intencional), donde solicita la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que le fuere impuesta en fecha 9 de julio de 2010, la cual consiste en la Presentaciones Periódicas, cada ocho (08) días por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, fundamentando su solicitud en que lleva ocho meses presentándose y las mismas lo perjudican en su trabajo y en el curso de sus estudios.
A tal efecto, este Tribunal consideró oportuno oficial a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, a los fines que informe sobre el cumplimiento de las presentaciones del imputado de autos; obteniéndose respuesta de dicha Unidad de Alguacilazgo en fecha13 de mayo de 2011, mediante oficio número 203-11, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Receptora de Documentos Penal, Hilda Sánchez; oficio que presenta anexo el Listado de Régimen de Presentaciones del solicitante, listado que data desde el 09 de julio del 2010 hasta el 06 de mayo de 2011; el cual refleja que durante el mes de julio del 2010 se presentó los días 09, 19, 23 y 30, en el mes de agosto del 2010 se presentó los días 06, 12 y 20, en el mes de septiembre de 2010 los días 09 y 22; en el mes de octubre los días 01, 15,y 20; en noviembre de 2010 los días 01, 04, 11, 17y 25; en diciembre de 2010 los días 07 y 14; en el mes de enero de 2011, no realizó presentaciones, en febrero del año 2011 realizó una sola presentación en el día 28, en marzo 2011 igualmente hizo una sola presentación en fecha 18, así como en abril 2011 solo se presentó el día 15, no constan presentaciones del mes de mayo 2011 .
Analizados los planteamientos señalados el imputado y verificado el oficio ya mencionado, esta juzgadora, puede inferir que han transcurrido ocho meses completos desde la imposición de la medida en cuestión; igualmente dentro de dicho lapso el imputado de autos ha cumplido cabalmente cuatro meses; motivo por el cual esta juzgadora considera improcedente la ampliación de dicho lapso, aunado a la circunstancia que desde el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la misma, en consecuencia no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por el imputado de autos, no son motivos suficientes para ampliar el régimen de presentaciones, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano Jean Freddy José Rojas Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.149, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en lel delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 17 de mayo de 2011. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000492