REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000779
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.632, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-05-1973, edad 37 años, hijo de Adarza Vásquez y Felipe Fernández (ambos fallecidos), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Primaria, de profesión u oficio: vigilante de carros, domiciliado en Colinas de Calicanto, Sector 3, vereda 2, casa sin número de color azul, a 60 metros del Mercal, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no saberlo. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 11 asunto KP11-P-2009-000300, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Iniciada la Audiencia, en fecha 02-05-2011 se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.632. Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó su deseo de no declarar; La Defensa Pública expone: “solicito a este Tribunal se le imponga a mi representado de los Medios Alternos a la Prosecución del proceso y de hacer uso de la Suspensión condicional del proceso le sea nombrado correo especial a fin de presentarse a la brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo se le impongan las condiciones previstas en el art. 44 del COPP. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2010, suscrita por Carlos Sánchez, Felipe Suárez y Luís Piñango, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 15-03-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Vilma Mendoza; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 08-05-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad específicamente Avenida Estadio, frente al Estadio de esta ciudad de Carora, observan al hoy imputado de autos, a quien se le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales, y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado un peso neto de doscientos miligramos (200 mg) de la droga conocida como MARIHUANA; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, declarándose sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa técnica; en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.632; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos ya identificados, así como las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se lee impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.632; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.632, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se 1.- Obligación de sacar la Cédula de Identidad, por cuanto la misma se encuentra deteriorada; 2.- Residir en el domicilio aportado en este acto, cualquier cambio que realizare debe informar a este Despacho; 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- Participar en programas de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas, en la Granja Oasis; 5.- Permanecer empleado 6.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Se Acuerda a Destrucción De La Droga Incautada, en consecuencia líbrese oficios respectivos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 17 de Mayo de 2011 estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00779