REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001885
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 14 de Mayo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Omar de Jesús Sulbaran Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.437, fecha de nacimiento 23/08/84, edad 26 años, Grado de Instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio: chofer, domiciliado Santa Polonia calle principal, casa s/n, estado Mérida. Teléfono: 0424-7508050 y 0271-5542668, No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penalal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Hernández.
En fecha 14 de Mayo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión el ciudadano Omar de Jesús Sulbaran Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.437, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que la misma no cumple con los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar, Es todo.” La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público por cuanto no consta en autos la valoración medica, solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar para mis representados. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 14-05-2011, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en la Carretera Panamericana, sector La Pastora, adyacente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, con ocasión a una colisión entre dos vehículos, el Nº 1, consistente en un camión, carga, conducido por el imputado de autos y el vehículo nº 2, tipo moto conducido por el ciudadano fallecido Jhonny Hernández, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-05-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a la imputada; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Omar de Jesús Sulbaran Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.437, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Hernández.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano Omar de Jesús Sulbaran Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.437, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva, fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 14 de Mayo de 2011. Regístrese Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 17 días del mes de Mayo de 2011.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001885