REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000153
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 09-05-2011 en contra del ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591; Fecha de Nacimiento: 19-06-1967; Edad: 43 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Mario Riera y Antonia Chirinos; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: T.S.U en Agropecuaria; Residenciado en: Calle Juan José Bracho, casa Nº 14-08. Barrio Nuevo, casa de color Gris, a 10 metros de la Escuela Carora. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-6506765 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000
En fecha 27-07-2010 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste último abandonó su régimen de prueba desde el 28-10-2009, y hasta el 28-06-2010 se desconocen los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de Mayo de 2011, se le concedió la palabra a la Delegado de Prueba quien expone: “El señor MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS en fecha 27-082009 compareció por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del Estado Lara, acudió nuevamente el 30-09-2009, posteriormente asiste 28-10-2009, fue citado nuevamente 10-12-2009 fecha en la cual no acudió, el presento sus constancias, en total estuvo un lapso de régimen de prueba de 3 meses, luego no volvió, por lo que el Delegado de Prueba notifica el 28-06-2010, sobre lo que hoy estoy exponiendo, donde se exponen las razones de su cumplimiento por ante la Institución, ella dejó a criterio del Tribunal la decisión que se tome, sin que haya oposición por parte del Delegado de Prueba. Es todo”. Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Yo solo quiero decir que estoy recién operado, yo padezco de una enfermedad, específicamente cirrosis, no tengo más nada que agregar. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que la Delegado de prueba que si la primera delegada de prueba que se dijo, nos indique la razón por la cual le asignaron un nuevo delegado, esta Defensa solicita amplié el plazo establecido en el art. 46 numeral 2º del COPP, igualmente solicito que este digno Tribunal pida la opinión favorable del delegado de prueba como representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en todo caso al Ministerio Público por encontrarse el día de hoy representado a la victima en el presente asunto. Es todo”. Se le concede la palabra a la Delegado de Prueba: “La delegado que tenía asignado Lic. Gómez la jubilaron por eso le cambiaron delegado de prueba más sin embargo no hay posibilidad de desorden por cuando cada probacionario tiene un expediente y se continua normalmente. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal, expresó: “Esta representación Fiscal escucha el pedimento de la Defensa, pero esta representación fiscal considera que el probacionario no justifico el incumplimiento de las condiciones es por lo que solicito se proceda a la condenatoria del ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS en virtud de la admisión de hechos que hiciere en su oportunidad. Es todo”;
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 28-06-2010, el cual riela en el folio números 84; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; no obstante en autos se determina que el mismo fue informado de la fundamentación de la audiencia preliminar, de la designación del delegado de prueba, es decir, se ha impuesto de las actas del presente asunto; igualmente es necesario destacar que de las actuaciones que ocupan el presente procedimiento, desde el día el 28-10-2009, fecha señalada por el Delegado de Prueba en que MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591 abandonó su régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano; igualmente consta de la declaración de éste último en la presente audiencia, que ha sido operado recientemente, es decir, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que el probacionario diligenciara y justificara su incomparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado en la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalis Josefina Rodríguez Mendoza y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son DOCE meses; SE CONDENA al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 19 de Mayo de 2012 y así se decide.
Se impone al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591 la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días por este Tribunal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 330 numeral 5º y articulo 256 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalis Josefina Rodríguez Mendoza, a cumplir la pena de UN AÑO de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 19 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se impone al condenado de autos medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 19 de Mayo de 2011 quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000153