REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001699
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: ULICES DAVID ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.589.402, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-09-82, edad 28 años, hijo de Eustaquio Acosta y Francisca Chirinos, estado civil: casado: de profesión u oficio: Agente de Actualización del Consejo Nacional Electoral, domiciliado en el Sector Viviendas Rurales Santa Cruz de Mara, casa s/n, entrando por detrás del Banco Provincial, detrás de la óptica de Barrio Adentro, Parroquia Ricauta, Municipio Mara, Estado Zulia . Teléfono: 0416-9636690.
En fecha 02-05-2011 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, iniciándose la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02-05-11, donde se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “no deseo declarar” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se realicen las diligencias pertinentes a los fines de verificar la solicitud del ciudadano de autos y de no ser posible solicito se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo.” La Defensa manifestó: “Esta Defensa solicita que el traslado de mi representado al Juzgado de Control del Estado Miranda se realice a la brevedad posible. Es todo”. Se deja constancia que se realizo llamada al Circuito Judicial Penal de los Teques – Estado Miranda, al número 0212-3238806, en el cual resultaron infructuosos todos los intentos realizados”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones del presente asunto, donde consta la aprehensión del ciudadano ULICES DAVID ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.589.402, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado según orden de aprehensión nº 97, de fecha 16-02-2004, emanada por el Tribunal Quinto de Control de los Teques – Estado Miranda por el Delito de Homicidio Intencional y solicitud por el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, por el Delito de Homicidio Calificado de fecha 16-02-2005, por Homicidio Calificado. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal 1203-2011, de fecha 01-05-2011, suscrita por Edgar Lucena, franklin Álvarez, Henry Mendoza, Héctor García y Ender Valero, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, se realizo llamada al Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda, al número 0212-3238806, en el cual resultaron infructuosos todos los intentos realizados; en atención a tales circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, el cual prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución, tomando en consideración que la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, en atención a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y lo establecido en los artículos 7, 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el presente asunto se le sigue al detenido de autos, cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de los Teques – Estado Miranda, quien es su juez natural, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio a dicho juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión ULICES DAVID ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.589.402, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio Tribunal Quinto de Control de los Teques – Estado Miranda.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 02 de Mayo de 2011 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1699