REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000292
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 05 de mayo de 2011, donde fue sobreseído el ciudadano LUÍS JOSÉ PINEDA ORTEGANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.915.620, fecha de nacimiento: 21-08-1954, 54 años, natural de Carora Estado Lara, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: No sabe leer ni escribir, residenciado en: Callejón Rivas entre Contreras y Sol de Oriente, casa Nº 6-24, al lado del Taller de Gerardo. Carora Estado Lara. Telf. 0252-4220126, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO TORREALBA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad número V- 15.056.563.
En fecha 05-05-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de LUÍS JOSÉ PINEDA ORTEGANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.915.620, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 24-01-2011 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo”. La victima manifestó. “Eso fue por un forcejeo para que no golpeara más al enfriador. Es todo” El imputados, expresan libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración, la Defensa de los Imputados se adhiere a la solicitud fiscal.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 nral. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas se evidencia que Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2009 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el funcionario Sargento Primero Oscar Enrique Peña, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia que cuando se encontraba realizando patrullaje de seguridad en las diferentes barriadas de esta ciudad, en compañía de otros efectivos militares, recibió llamada telefónica del sargento Primero Guillermo José Chirinos, quien le informó que se había presentado el ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREALBA MOGOLLÓN, C.I. 15.053.563, el cual presentaba una herida cortante en antebrazo derecho, con el fin de denunciar que en la Calle Rivas entre Contreras y Sol de Oriente, un sujeto que vestía un suéter de rayas azules, rojas y blancas, un jeans azul claro, lo había agredido a él y a otras personas, con dos armas blancas (una navaja y un machete); motivo por el cual el funcionario se trasladó hasta el sitio antes indicado, constatando que se encontraba una multitud de personas alrededor de un ciudadano que presentaba las características y vestía, tal como le había sido descrito en la denuncia, el cual quedó identificado como LUIS JOSÉ PINEDA ORTEGANO, C.I. 5.915.620, de 54 años de edad, y presentaba herida en la parte izquierda de la frente y tenía en su poder dos armas blancas: una navaja de cacha de plástico de color negro, marca Stainless, la presenta rastros de sangre, y un machete con cacha de goma de color negro y blanco; el cual fue detenido. Asimismo, los funcionarios dejaron constancia de haberse trasladado al hospital Pastor Oropeza de esta ciudad con el fin de constatar la situación de dos personas más que habían sido lesionadas, no encontrando a ninguna de éstas personas, por lo cual se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho a fin de extender boleta de citación a las ciudadanas SUJEI AZUALES, C.I. 12.526.307, quien fue cortada en el dedo índice de la mano izquierda, y ELSA VIRGINIA BRACHO, C.I. 12.690.815, quien fue herida en la mano derecha. En la misma fecha se tomó Denuncia al ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREALBA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.563, quien manifestó que había recibido una llamada de parte de su esposa que se encontraba en la casa de su madre, y un tío de ella que se llama JOSÉ LUIS PINEDA se encontraba tomado y agresivo con un machete y una navaja, por lo cual se dirigió a ese sitio, y entre varios le quitaron las armas, pero ya había herido a su suegra, a un menor de edad de nombre Luis Emiro Ortega; y en el forcejeo también lo había herido a él. Consta también en actas Constancia de fecha 14-03-2009 expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, mediante la cual se reflejó que el ciudadano Luis Emiro, había presentado excoriaciones en antebrazo derecho. la ciudadana ZORIBEL CUEVAS, C.I. 17.943.663, no presentaba ningún signo patológico, y se encontraba en condiciones dentro de los límites normales, no obstante de las resultas de la investigación no se desprende que la víctima de autos haya sufrido lesión por cuanto la misma no acudió a medicatura forense a practicarse el respectivo reconocimiento médico legal.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que los ciudadanos LUÍS JOSÉ PINEDA ORTEGANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.915.620, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 8º y la 3º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los investigados en autos respecto del delito de extorsión por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica el delito de extorsión y la asumida por los investigados de autos, ya que la iniciativa de comunicarse con los imputados de autos fue por parte de los agraviados y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de los imputados; en razón que la víctima, al momento en que se le requirió el dinero, no se le realizó lesiones a la presunta víctima, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación del investigado de auto en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a los fines que emita el pronunciamiento respectivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de LUÍS JOSÉ PINEDA ORTEGANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.915.620por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO TORREALBA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad número V- 15.056.563.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 05 de mayo de 2011, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000292