REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001209
ASUNTO: KP11-P-2011-001209
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, contra el ciudadano:
ANGEL ALBERTO VASQUEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 05.932.357, fecha de nacimiento 02-09-19606, 50 años de edad, nacido en la ciudad de Carora, Estado Lara, hijo Carmen Maria Mejias y Bernardino Vásquez, estado civil soltero, obrero, residenciado en Av. 14 de Febrero, con calle Rómulo Gallegos, casa S/N, a media cuadra de la Bodega Urdaneta, Carora, Teléfono Nº 0416- 950-52-49, Municipio Torres, Estado Lara.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal.
En virtud de que en “En fecha 04 de Octubre de 2010, según acta de investigación penal, emitida por Transito, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, dejan constancia funcionarios adscritos a Transito, que recibieron llamada telefónica informando un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Centro Occidental, Sector Santa Rita, de la ciudad de Carora, por lo que se trasladan al sitio y logran constatar una Colisión entre Vehículos Nº 1 Una Toyota, Placa 357-KAI, modelo Land Cruiser, Camioneta, Tipo: Pick-up, conducida por Ángel Alberto Vásquez Mejias, Titular de la Cédula de Identidad Nº 05.932.357 y Vehículo Nº 2, Moto, tipo Paseo, Marca: Qingq, modelo BR 125,, conducida por Ernesto Antonio Segovia, C.I Nº 5.933.357, y según informe de tránsito señala que el accidente ocurre porque el vehículo Nº 01, invadió el canal de Circulación del Vehículo Nº 02, al momento que salía del sector Santa Rita…..”
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ANGEL ALBERTO VASQUEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 05.932.357, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, NUMERAL 2º del Código Penal.
Seguidamente se le impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa expone “Esta defensa rechaza la acusación fiscal por cuanto los hechos debatidos no ocurrieron como lo expuso la fiscalía del M.P. asimismo, le acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, solicito copias de la presente acta.”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO VASQUEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 05.932.357, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, NUMERAL 2º del Código Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa y los presentados por la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los imputados y los mismos manifestaron no Admitir los hechos.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA