REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001982
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001982
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2011, impuesta al ciudadano:
RAMON JOSE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 05.930.603, quien es natural de Carora, Estado Lara, de 48 años de edad, de Profesión: indefinida, nacida el día 16/04/1968, 43 años de edad, y residenciado en la Francisco torres, calle 01 casa Nº 25 Carora, Estado Lara De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el misma no presento causa.
Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Belkys Ramos
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 09 del la Ley de Reglamento de Armas y Explosivas en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 16 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la noche, cuando se presentaron de forma intespectiva dos sujetos por ante la sede del CICPC, de esta ciudad de Carora, uno de ellos portando un arma blanca, por lo que uno de los funcionarios procede a desármalo y el segundo de los sujetos quien se identifica como Camacho Cesar Francisco, señala que el ciudadano que portaba el arma el cual se identifica como Camacho Ramón José, le había propinado a su progenitor de nombre Montero Franco Felipe de Jesús, una puñalada en el pecho con el mismo cuchillo, por lo que lo habían trasladado a la Policlínica Carora, por lo que proceden a detenerlo tal como consta en acta de Investigación Penal, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 16 de mayo de 2011, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 22 al 24) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, la cual cumplirá en el Centro Psiquiátrico EL PAMPERO, ubicado en Barquisimeto.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: RAMON JOSE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 05.930.603. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, la cual cumplirá en el Centro Psiquiátrico EL PAMPERO, ubicado en Barquisimeto.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA