REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002833
ASUNTO: KP11-P-2010-002833

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos, contra del ciudadano:

WILLIE JOSE RONDON BULLON, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.543, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, residenciado en la Urbanización Laguna Club, manzana 2, casa M-2, San diego los Jarales, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4948376. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que en “En fecha 23-11-2010, tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIE JOSE RONDON BULLON, identificado en actas, realizada el día de 23 del mes y año en curso, en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, cuando se trasladaba en un vehiculo descrito en actas, el cual era conducido por el ciudadano ARGIMID ALEJANDRO CARRASQUERO RIVAS, quien viajaba en compañía del ciudadano WILLIE JOSE RONDON BULLON, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y su persona serian objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que en el interior de la cava transportaban VEINTICINCO BULTOS DE ZAPATOS, MARCA NIKE, MODELO ARTNOAS3-3, CONTENTIVOS DE 12 PARES DE ZAPATOS CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 300 PARES DE ZAPATOS, VEINTINCO BULTOS DE ZAPATOS MARCA NIKE, ART NO AS-3-2, CONTENTIVO DE 12 PARES DE ZAPATOS CADA BULTO PARA UN TOTAL DE 300 PARES DE ZAPATOS Y CUATRO BULTOS DE ZAPATOS MARCA NIKE, ART NO AS3-12, CONTENTIVO DE 12 PARES DE ZAPATOS CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 48 PARES DE ZAPATOS, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA (CHINA), a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestó no poseerla, señalando el ciudadano WILLIE JOSE RONDON BULLON, que dicha mercancía es de su propiedad, observando que el mismo carecía del respectivo etiquetado de sencamer.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano WILLIE JOSE RONDON BULLON, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.543, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.

Seguidamente se le impone al acusado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expusó: “El día de que me detuvieron yo mostré la factura de los calzados y la el manifiesto de importación, no me explico porque me detuvieron si a los funcionarios que me detuvieron les mostré tanto la factura como el manifiesto de importación que traigo a esta audiencia y que consigno en copia con diecinueve folios.

Por su parte la defensa expone:“Esta defensa rechaza la acusación fiscal, toda vez que mi representado ha presentado en esta oportunidad la perisología legal de introducción de la mercancía al país, igualmente la factura que acredita la compra licita de dicha mercancía, motivo por la cual considera esta defensa que el hecho acreditado no revista carácter penal, y de ser admitida la acusación me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito se agreguen las pruebas presentada por mi representado en este acto, asimismo solicito la ampliación del régimen de presentaciones de mi defendido o la del numeral 09 del articulo 256 del COPP. Por otra parte solicito se apertura la presente causa a juicio con el respectivo auto de apertura a juicio. Es todo-----

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA

El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIE JOSE RONDON BULLON, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.543, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y Defensa por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Asimismo se revisa, la medida peticionada por la defensa en esta audiencia y se sustituye la medida de presentación periódica, por la medida de presentarse las veces que el Tribunal o Fiscalía lo requiera, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 en relación con el Art. 256 numeral 9º ambos del COPP.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA