REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001581
ASUNTO: KP11-P-2011-001581
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA.
ACUSADOS: Edixon José Parra.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reinaldo Saume.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 13-01-1964, edad 47 años, hijo de: Angélica Parra y Ramón Monte, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en El Roble Viejo, Sector 04, frente al Fuerte Manaure, casa S/Nº, de color azul. Estado Lara. Telf.: 0414-353-09-95.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Acusación: Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando efectivos adscritos a la Comisaría de Carora, quienes se encontraban en el punto de control fijo, ubicado en el Sector Las Cruces, carretera vieja, Carora-Barquisimeto, Parroquia Camacaro, cuando observaron un vehículo que transitaba por allí el cual se trataba de un Ford, placa: 39W-NAB, Año: 1998,, solicitándole a su conductor que detuviera el mismo, que sería objeto de una requisa, una vez e realizada la misma encuentran en forma oculta debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wilson, calibre 38mm, modelo cañón corto de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificar al conductor como EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, el cual manifestó que el arma de fuego era de su propiedad, le solicitan el porte, manifestando carecer del mismo, por lo que lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del ciudadano EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, manifestó que: Esta defensa en conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual, esta defensa considera que una vez este Tribunal admita la presente acusación se le imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es todo.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta de Investigación Penal de fecha 30/03/2004, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia Nº 9700-127-B-0396-05, realizada al Arma TIPO REVOLVER, realizada por funcionarios adscritos al CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: el Acta de Investigación Penal de fecha 30/03/2004, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia Nº 9700-127-B-0396-05, realizada al Arma TIPO REVOLVER, realizada por funcionarios adscritos al CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo en funciones de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDIXON JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.850.431, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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