REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001669
ASUNTO: KP11-P-2011-001669
Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Fiscal, Abg. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º Y 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11, 24 Y 108 NUMERALES 1º Y 10º Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano, BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.781, fundamentando tal petición en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, precalificando el mismos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ Y DIANA CAROLINA QUERALEZ FERNANDEZ, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga de los investigados, aunado a la pena que puede llegar a imponerse, el peligro de Obstaculización de la investigación, además que puede llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, tal como las armas que utilizaron para lesionar a las victimas.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Consta que en fecha 18 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche se encontraba la ciudadana DIANA CAROLINA QUERALEZ, en su lugar de habitación, ubicado en el Sector La Greda , casa 16-56, Carora, por estar defendiendo a su sobrino, el papá del niño que es el ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.781, la agarró y la lanzó en el piso y la toma por los cabellos, por lo que denuncia por ante la Fiscalía 25º del Ministerio Publico…..”
DE LA FUNDAMENTACIÓN
En relación al Investigado, BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.781, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de los investigados, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada Norma Adjetiva en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, aunado al hecho de que en fecha 02/05/2011, este Tribunal oficia a la Comisaría de Carora, a los fines de que con las seguridades del caso trasladen al referido ciudadano para el día de hoy a los Tribunales, dado que el mismo se encuentra cumpliendo una Orden de Arresto Domiciliario, y en fecha 03-05-2011, se recibe en este Despacho Oficio Emanado de la Comisaría de Carora dando Repuesta a Oficio Nº 4389 de fecha 02-05-2001, donde informan según oficio Nº 778-2011-CCPT-EPC, de fecha 03-05-2011, que se trasladaron a la Dirección aportada y al llegar al sitio la vivienda se encontraba herméticamente cerrada, evidenciándose de esta forma el incumpliendo por parte del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.781, de la Medida de Detención Domiciliaria, por lo que ante la petición de la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 28-04-2011, por parte del fiscal 25º del Ministerio Público, este Tribunal considera que debe Ubicarse al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía 25º del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Por lo que considera este Tribunal que debe ORDENARSE LA APREHENSIÓN del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.781, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del investigado BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.781, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar a el mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía 25º del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal.
Ofíciese al CICPC, Notifíquese al Representante del Ministerio Público, Remitiéndole Copia de la Decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor; Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO