REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000051

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación al joven presentado IDENTIDAD PROTEGIDA,. Iniciado el acto se informa el motivo del mismo, su importancia y cargos señalados, se impone de los derechos y garantías procesales y se advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión, imputa y precalifica los hechos como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicitó la Medida establecida en el artículo 582 Literal “a” de la LOPNNA; consistente en detención domiciliaria. Inmediatamente se le informó al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, e impuso del Precepto Constitucional, manifestando éste no querer declarar. Seguidamente se concedió la palabra Defensa Pública, señalando que no existía relación entre los hechos y los plasmado en las actas, solicitó medida cautelar de presentación, se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario.

Visto el desarrollo del acto oral, y las expresiones que fueron expuestas, así como observando el contenido del acta policial levantada por la comisión policial actuante suscritas por funcionarios adscritos CICPC, que riela al folio 3 y vta, como se evidencia como ocurrió la detención y posterior actuaciones que conllevaron a la aprensión. Este hecho es subsumible en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Visto su contenido y la licitud de las mismas, aunado que no existiendo oposición sobre dichas acta y actos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión del arma de fuego, siendo un delito, este Tribunal acuerda declarar con lugar la Flagrancia,

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”


En la solicitud del Ministerio Público pidió y este Tribunal acordó desarrollar el asunto por la vía ordinaria, por lo que se desprende que éste, no posee los elementos probatorios necesarios para presentar actos conclusivos a posteriores, y que es necesario ampliar y continuar con la investigación para llegar a la verdad procesal. Siguiendo lo pautado en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como medio de aseguramiento de la joven se impuso la MedidaCautelar de Detención Domiciliaria bajo la vigilancia y control de la Policial Regional, de acuerdo a lo establecida en el artículo 582 Literal “a” de la LOPNNA. Tomándose en consideración que el joven presenta una serie de procedimientos y asuntos llevados por diferentes Tribunales d este circuito, por lo que se desprende que posee una conducta de predisposición a hechos reñidos contra el orden, y lo que es recomendable a nuestro criterio imponer este medida de aseguramiento.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” como lo es la Detención Domiciliaría, se le advierte al adolescente a dar cumpliendo de la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 260 del C.O.P.P. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Notifíquese a los Tribunales de Control respectivos y al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Defensa y Fiscalia del Ministerio Público de este Auto Fundado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ENRIQUE MONTENEGRO