REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000060
ASUNTO : KP11-D-2011-000060
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se constituyo el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral de presentación conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal del Ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA El Tribunal informó a presentado el motivo de la detención que esta solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución Sección Adolescente del Distrito Capital de Caracas de la sección penal adolescente expediente Nº 182-02 de fecha 6-03-2006, no indica delito, 2.- requerido por el Juzgado tercero d ejecución sección adolescente caracas distrito federal según documento 163-07 de fecha 21-02-2007, exp. 182-02 3.- tercero de ejecución según documento 355-10 de fecha 26-07-2010 exp. 182-02. Se de impuso de sus derechos y garantías procesales de la LOPNNA. Se le confirió la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público quien señalara:
“El Ministerio Público en este acto solicita la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de actas se desprende que el adolescente es requerido por el Tribunal Tercero de Ejecución Sección de la sección penal adolescente expediente Nº 182-02 de fecha 6-03-2006, no indica delito. Es Todo”.
Posteriormente al detenido ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA se le impuso del precepto del numeral 5º del artículo 49 constitucional, y expuso en forma expedita lo siguiente:
“Eso fue en el año 2001 cuando tuve problemas; yo admite los hechos dure diez meses en Cochecito en la 6 de coche, por el delito de homicidio después estuve como diez meses presentándome de ahí me hacían al audiencia y no me aceptaban al admisión de hechos fui a juicio y luego me dieron cinco años de condena, luego dure tres años en el Centro Carolina Uslar cuando me fugue, hasta ahorita que me agarraron tengo un niño y mi pareja actual que tiene tres niños, actualmente estoy trabajando como obrero con un camión , me fui para Mérida con unos amigos a ayudar porque se de albañilería y le iba a ayudar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señalo se decline la competencia y la libertad. Posteriormente el representante de la Fiscalia 24 solicita ser oído nuevamente y señaló:
“Por cuanto de las actas presentadas ante este Tribunal se evidencia que los funcionarios de la guardia nacional llamaron a la Dra. Belkis Ramos de la Fiscalia 8 en razón de que el ciudadano aquí presente y consta en cadena de custodia de evidencia física una cédula de identidad a nombre del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, lo cual pudiéramos estar en presencia de un delito previsto en la Ley de Identidad o Documento Falso; es por lo que solicito que no se le de la libertad acordada por este Tribunal hasta tanto se verifique en una audiencia de Control Penal Ordinario”.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En el desarrollo del acto oral y observadas las razones legales que conllevaron a presentar la dispositiva, este Juzgador pasa a observar lo invocado por el Ministerio Público con la presentación del detenido. Por lo que apagado al principio garantista que hay en la administración de justicia venezolana, que prevé que cada persona detenida se le deberá garantizar el debido proceso y en ello el de ser oído. Por lo que se analiza lo comprendido en la legislación vigente que establece la materia de declinatoria de competencia, en lo que basa la solicitud fiscal y nos situamos en el contenido de los artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Este Tribunal que conoce de la presente causa, declina en el Juzgado Tercero de Ejecución Sección Adolescente del Distrito Capital de Caracas de la sección penal adolescente expediente Nº 182-02 de fecha 6-03-2006. Por lo que el C.O.P.P. nos revela la competencia territorial de los tribunales de la República en relación a los hechos. El Tribunal extensión Carora, se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos, por cuanto se acoge al principio de “Locus Commissi Delicti”, que es lugar donde se cometió el delito, que debe ser el de Estado Amazonas, por lo que concluimos que es el delito quien determina la competencia territorial.
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
El Tribunal efectúo llamada telefónica al Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, donde se comunicó con la Secretaria del Despacho Abg. Xiomara Molina, al teléfono 0212- 5081442 y 0212-5081920, quien informó que la causa Nº 182-02 se encuentra debidamente prescrito y se encuentra para remitir en legajo al Archivo Judicial. Entendiendo el significado de la prescripción que es un derecho adquirido, se tiene como una garantía de seguridad jurídica y que como tal le pone fin al proceso judicial.
Por otro parte si se ordenó la libertad inmediata por el presente procedimiento, se acuerda que el joven debe quedar en calidad de deposito en el comande de al guardia Nacional para que sea puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por cuanto se presume la existencia de otro delito contra la seguridad de la patria que es el uso de documento falso y que por tal razón debe ser sometido al procedimiento pautado a tales efectos a través del Ministerio Público en jurisdicción ordinaria, por cuanto así lo determina la edad actual de presentado.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Como punto previo este Tribunal deja constancia que se efectúo llamada telefónica al Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas con la Secretaria del Despacho Abg. Xiomara Molina al telf. 0212- 5081442 y 0212-5081920 quien informo que la causa Nº 182-02 se encuentra debidamente presenta y se encuentra para remitir en legajo al Archivo Judicial SEGUNDO: Se acuerda la Declinatoria de Competencia conforme a lo previsto en el artículo 77 y 61 del COPP y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de Adolescente del distrito Capital y se acuerda y otorga desde esta sala de audiencias la libertad al joven. Líbrese Boleta de libertad al joven IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto la orden de captura librada emanada del Tribunal Tercero de ejecución del Distrito Capital NO SE ENCUENTRA VIGENTE. TERCERO: se acuerda que el joven debe quedar en calidad de deposito en el comande de al guardia Nacional para que sea puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Notifíquese de este Auto Fundado al ministerio Público y Defensa Pública.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ LA SECRETARIA ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR