REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000055
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Se constituyó en la Sala de Audiencias de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente a los fines de efectuar AUDIENCIA Preliminar del adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y los modo de solución anticipada y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. El Fiscal del ministerio Público de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Ratifico acusación presentada en fecha 21-01-2011, por los hechos ocurridos el 24-05-2010 a quien se le hace revisión corporal y se le encuentra un envoltorio contentivo de restos vegetales ; presento formal acusación y acuso en este acto formalmente al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA antes identificados e imputa y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas anteriormente prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No hay figura alternativa distinta De manera oral expone los fundamentos de la imputación. Ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresados en la acusación escrita. Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito se mantenga como Medida Cautelar de la LOPNNA impuesta en su debida oportunidad presentación. Solicitó dos sanciones para que le sean impuestas Imposcion de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año ambas de cumplimiento simultáneo. Solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado. Se le explicó al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V y expuso:
“Cuando a mi me agarraron ellos; iba a hacer necesidad y dentro de varias horas llegaron yo ya iba a consumir y yo boto la cuestión pero no encontraron nada allí fue donde me agarraron y me sembraron ellos dijeron una cosa que no hice es todo”
Luego la Defensora Pública expuso las siguientes consideraciones:
“ Rechaza totalmente la acusación de conformidad con el Art. 573 de la LOPNNA por cuanto mi defendido para el momento en que fue aprehendido no cargaba la sustancias a la cual hace mención el M.P según investigación como lo Es Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya si lo demostrara a través del debate en el juicio oral solicito se mantenga la m3dida cautelar que viene cumpliendo mi defendido presentación en forma mensual periódica y vigilancia y cuidado de su progenitora previstas en el Art. 582 literal “b” y “c” de la LOPNNA se acoge al principito de la Comunidad e pruebas en virtud de la libertad probatoria . Es todo”.
Como punto principal se paso al enjuiciamiento del adolescente imputado en autos, como tal observa los elementos expuestos en al audiencia oral y como tal se procedió a presentar el fallo en base en los diferentes elementos de hecho y derecho, y como así lo establece el artículo 578 y 579 de la LOPNNA, que se levantará posterior a la audiencia el Auto de Enjuiciamiento,
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
Artículo 579. “Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado…”.
Se procede una vez admitida la acusación penal y calificada la conducta del adolescente, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que en este Auto de Enjuiciamiento, se expresan los diferentes elementos que son indispensables y fundamentales para continuar el procedimiento en la nueva etapa de juicio. Por lo que se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y de las Defensa que ha presentado, así mismo que en virtud de la comunidad de las pruebas que tiene el derecho del uso. Todo esto en virtud que el Tribunal considera que las mismas son pertinentes para las resultas del proceso e indispensables para una justicia y el esclarecimientos de los hechos presentados por el Ministerio Público, como también son licitas, que se encuentran enumeradas del 1 al 6 en el escrito acusatorio. Igualmente se intima a las partes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio.
El Tribunal mientras tanto en relación a las Medida Cautelar para el aseguramiento del adolescente acusado se mantiene la misma de presentación ante este Tribunal en el lapso de 30 días o mensualmente y todo de acuerdo al artículo 582 lde la LOPNNA, por cuanto no ha modificado ni a presentado ningún elemento que se pueda tomar como importante y que conlleve a una revisión de la misma medida cautelar.
DECISION
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada; pues a juicio de quien juzga se reúnen todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la Ley Especial in comento, así como se acreditan suficientes elementos de convicción como para estimar de una manera razonada y con gran probabilidad, la participación del Joven en los hechos atribuidos por el M.P, es decir que para quien juzga la acusación Fiscal está revestida de fundamentos serios como para solicitarse el enjuiciamiento del encartado. Asimismo, revisadas la pruebas testimoniales como documentales ofrecidas por el M.P., se estiman que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes al proceso, por consiguiente se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa de la Ley Especial, enumeradas del 1 al 6 del escrito acusatorio con la advertencia a la Defensa que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba podrá hacer uso de las promovidas por la contraparte, en virtud de que a partir de este momento las pruebas forman parte del proceso. SEGUNDO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 Literales “b” y ”c” de la LOPNNA en el cual el adolescente quedara al cuidado y vigilancia de la ciudadana BENILDE DE LAS MERCEDES OROPEZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.068 y el adolescente deberá presentarse ante este Tribunal cada TERINTA (30) DIAS por ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal Carora. TERCERO : Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos presuntamente el día 24-05-2010. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena a secretaria a remitir las presentes actuaciones conforme al Art. 580 de la LOPNNA en el lapso de ley.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
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