ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000046
ASUNTO : KP11-D-2011-000046
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZA; ABG. ELEUSIS STULME
VÍCTIMA:RESERVADO venezolana de 14 años de edad, natural de Carora, residenciada en XX. Municipio Torres, actualmente cursa tercera año de Bachillerato. Hija de XX
IMPUTADO: RESERVADO. Edad: 25 años hijo de XX y XX: XX, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara. C.IXX,. Grado de instrucción: primer año. Residenciado:XX,rabaja actualmente como moto taxista.
FISCALIA 24º M.P ABG EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. REINA ALMAO
SECRETARIO ABG. MARILÙ PATIÑO
ALGUACIL: ALEXIDER MASCAREÑO
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha05-03-2004 por los hechos ocurridos en el cual mediante denuncia formulada ante el Despacho de la fiscalia del Ministerio Público en contra del adolescente RESERVADO, quien según declaraciones de al denunciante había violado a su hija ,la niña de 7 años de edad RESERVADO, quien al ser entrevistada narra como sucedieron los hechos , cuando el adolescente Danny la llama la introduce en el cuarto y abuso sexualmente de ella y de la niña RESERVADO, por lo cual se inicio la investigación, practicándosele reconocimiento medico legal a ambas niñas dando como resultado que no presentaron lesiones ni desgarros recientes ni antiguos, en razón de lo antes expuesto considera esta vindicta publica que lo mas oportuno y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP que establece el sobreseimiento procede cuando “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
DERECHO
En el transcurso de la investigación siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR FUNDAMENTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en la Causa que se le sigue al Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO. Edad: 25 años hijo deXX y RESERVADO fecha de nacimiento: XX., nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara. C.I 1XX ,. Grado de instrucción: primer año. Residenciado: RESERVADO, trabaja actualmente como moto taxista. La Representación Fiscal; expone, considera esta vindicta publica que lo mas oportuno y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP que establece el sobreseimiento procede cuando “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” . Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y LA MISMA EXPONE: Esta defensa una vez escuchado al Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público como lo es que se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP. . Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA Y LA MISMA EXPONE: “He comprendido y estoy de acuerdo con lo que se decidió. Es todo. Se le Impone del precepto Constitucional al adolescente investigado establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a lo que el mismo expone: No deseo declarar.
Este Tribunal de Control Nº 02, estima que una vez llegada fijada y realizada la audiencia para debatir los fundamentos de solicitud de sobreseimiento, en función principal es examinar cuidadosamente el cumplimiento del contenido del Artículo 282. COPP. Control judicial. “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” entré otras esta controlar el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación esto de manera formal en tanto que sustancialmente se ejerce también ese control y a través de la decisión judicial que se emite sobre los actos o requerimientos de la investigación, la Representación Fiscal , en efecto, esta obligado como lo establece el Artículo 283 COPP. Investigación del Ministerio Público. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Ello se desprende de la normativa reguladora de la señalada figura jurídica tanto para el procedimiento ordinario como para aquel que ha sido diseñado para ser aplicado a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, estatuye el Artículo 102. Buena fe.” Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” Así in comento que la buena fe en el litigio procesal implica que si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, no menos cierto es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal. la Convención de los derechos Humanos en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1.” Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Nuestra Carta Magna establece Artículo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Ahora bien siendo el Fiscal del Ministerio Público quien por Ley le corresponde la Dirección de la Investigación y el ejercicio de la acción Penal, cuando lo crea procedente y en el presente caso no ha logrado hasta el momento recabar los fundados elementos para acusar al Adolescente de autos, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, entendiendo el Sobreseimiento como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal o a decir del tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva y en el alegato de la Vindicta Pública de que el hecho imputado no es típico, indefectiblemente por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, por aplicación de la Ley Penal debemos acotar en esta fundamentación Jurídica el articulo 1º del Código Penal de Venezuela “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” y en el caso de Marras que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público en su labor investigativa determinó la no imputación delictiva al Adolescente, RESERVADO,
por lo que corresponde en derecho y de hecho sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección adolescentes Extensión Carora, Administrando Justicia, seguido ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Acuerda de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresado en la Audiencia Oral por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por Falta de certeza por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal a favor del Joven Adolescente RESERVADO,Edad: 25 años hijo de XX y XX fecha de nacimiento: XX, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara. C.I XX,. Grado de instrucción: primer año. Residenciado: . SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la ley Cesa todas las medidas cautelares y de coerción penal, y se decreta la Libertad Plena de los jóvenes de la cual vienen gozando. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad Plena. TERCERO: Quedan las partes notificadas de lo decidido. Notifíquese a la Victima... Una vez firme la presente decisión en caso de que no se ejerza ningún recurso se procederá a remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese,
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02, en la Ciudad de Carora, a los diecinueve(19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once. Año 201º y 152º de la Independencia y Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARILU PATIÑO
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