REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000116
ASUNTO : KP11-D-2010-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000116
Juez Profesional: Abogado JORGE DIAZ MENDOZA.
Secretario: Abg. Enrique Monasterio.
Fiscal 24. Eduardo Sánchez.
Defensora Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva.
Acusado: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-(RESERVADO), de 15 años, nacido el (RESERVADO), Hijo de (RESERVADO), residenciado en el (RESERVADO).
Delito: OCULTAMIENTO DE DROGA; previsto en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-(RESERVADO): El hecho ocurrido en fecha Trece (13) de Octubre del 2.010, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Numero 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje por las barriadas de la Ciudad y específicamente en la Calle Zulia, detrás de la Cancha Deportiva Divino Niño del Sector la Toñona, observan a un ciudadano de piel blanca con un metro sesenta aproximado de estatura, quien vestía una bermuda de color azul, sin franela, quien al avistar la comisión se puso nervioso y huyo hacia un callejón, se le hace persecución, con voz de alto y en el camino le grita a otra persona de piel morena quien vestía una bermuda de color azul y marrón, que se encontraba recostado a la pared de una vivienda, ubicada al final del callejón, que corriera que lo venían persiguiendo, esta persona poseía en su mano derecha una bolsa plástica de color amarillo, quien al ver la comisión huyo al interior de la vivienda construida de barro, con cercas laterales y traseras de laminas de zinc y la cerca el frente de barro, lanzando la bolsa al costado derecho, al pie de una mata de mango, dándoles nuevamente la voz de alto, siendo acatada y se les indica que se acostaran en el suelo con las manos en la cabeza, solicitando la colaboración de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS MELENDEZ TORRES Y ALVARO ANTONIO TORRES CANELO, como testigos, de la revisión de la vivienda; se pudo observar la bolsa arrojada por el ciudadano que vestía la bermuda de color azul con marrón, logrando observar que en el interior de la bolsa se encontraban Cincuenta y un (51) envoltorios de bolsas plásticas de color negro, tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente marihuana y un 81) envoltorio de bolsa plástica de color negro, tipo cebollita de menor tamaño, contentivo en su interior de cinco (5) mini envoltorios de bolsa plástica transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Perico, que al análisis científico posterior de Expertos en Toxicología se determino que la primera de mayor cantidad de envoltorios se trataba de la Droga conocida como Marihuana con un peso Neto de Ciento Veinte gramos con Novecientos miligramos (120,9) gramos peso que excede el limite dispuesto por el legislador venezolano para considerarlo para el consumo o la posesión y la segunda muestra de un Peso Neto de Cuatrocientos (400) miligramos y que por su presentación según la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se encuadra dentro del ilícito penal de Ocultamiento de Drogas.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 13-10-2.010, suscrita por los funcionarios actuantes: Contreras Breiner Alberto, Mendoza Gutiérrez Pedro, Torres Duno Delfín, Bautista David Jesús, Mercado Báez Frank, Aguilar Luvi Antonio y Vargas Vargas Abelardo, adscritos al Componente Guardia Nacional Bolivariana, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado en compañía de otro Adolescente. 2) Con la Experticia Botánica informe pericial signado con el numero 9700-127-ATP- 4810-10, de fecha 20 de Octubre de 2.010, suscrita por los Expertos a) Profesional III Julio Rodríguez y b) el Experto Profesional I Ana Torres, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, de la cual se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada, su tipo y peso neto, grado de pureza e incidencia de su consumo en el organismo humano. 3) Con las Experticias Toxicológicas practicada al Adolescente (RESERVADO), informes periciales signados con los números: 9700-127-ATP-4806-10 y 9700-127-4808-10, de fechas 20 de Octubre de 2.010, suscrita por los Expertos a) Profesional III Julio Rodríguez y b) el Experto Profesional I Ana Torres, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, con la cual se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su Aprehensión. 4) Con la Experticia de Barrido, signada con el Numero 9700-127-ATP-4808-10 de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por los Expertos a) Profesional III Julio Rodríguez y b) el Experto Profesional I Ana Torres, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La abogada Defensora Publica Abg. Carmen Alicia Montilva, expresó en la audiencia lo siguiente: “…sic. Solicito se le ceda el derecho de palabra a representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto, en relación solo a este imputado, por cuanto para el otro adolescente ciudadano Jhonny Antonio Infante Infante, se iría a debate. Es todo”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por un lapso de Tres (3) años y Seis (6) meses, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA; previsto en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE DROGA; previsto en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó.
Este Juzgador hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA; previsto en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, como resultante de una operación aritmética aplicada a la Sanción solicitada por la Vindicta Publica de TRES (3) años y SEIS (6) meses, por operar la REBAJA de un 1/3 (un Tercio). Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (RESERVADO), este Tribunal Unipersonal DECLARA SU RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA; previsto en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo sanciona a cumplir Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Se ordena la práctica del plan individual. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.

El Secretario
Abg. Enrique Monasterio.