REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000104
JUEZ: ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPOSICIÓN DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Ciudadano adolescente: (RESERVADO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento (RESERVADO), edad 18 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: (RESERVADO), domiciliado en el (RESERVADO). Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control Ordinario, asunto nº KP11-D-2011-1078
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en fecha 26 de Mayo de 2011, pudiéndose celebrar la presente audiencia para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Según lo dispuesto en nuestra ley penal se hace las siguientes consideraciones: la misma es una norma de equilibrio por cuanto vela por una conducta debida de las partes pero sin que se afecte el derecho de la defensa o el ejercicio de los derechos de las partes. Vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad – deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena fe;… Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado, Pág.143. Asimismo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Es facultad del Juez de auto de revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del joven acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado o acusado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Es por lo que esta instancia al otorgarle el derecho de palabra al joven asistido por su defensora pública en la que el mismo expone: “ si el de la primera medida siempre he estado en mi casa y en la segunda me han conseguido en el porche de mi casa ellos querían que le dieran plata y como no les di me hicieron ese reporte tengo testigos de que estaba en mi casa cuando ellos me llevaron” Es todo. Se puede evidenciar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del adolescente imputado quien emitió declaración en sala de audiencias libre de coacción o apremio y en presencia de su abogada defensora pública, quien ejerció su defensa técnica; oída la exposición de mi defendido aunada a la de la fiscal solcito una medida cautelar del Art. 5482 que el Tribunal considere necesaria; solicito un permiso especial para mi defendido ya que mi defendido se encuentra mal de salud problemas de fiebre preservándose el derecho a la salud para que sea llevado a un centro asistencial mas cercano a su residencia es todo, esta instancia judicial procedió a escuchar la opinión de la vindicta pública quien manifestó y solicitó al tribunal lo siguiente: En este estado esta representante con competencia especial en responsabilidad penal del adolescente quiere dejar constancia que es en esta audiencia donde esta representante fiscal ha tenido conocimiento que el ciudadano Arnaldo Suárez ha incurrido en una conducta antijurídica el 10-03-2011 tal y como lo puso de manifiesto el ciudadano juez y considerando esta situación, puesto que el adolescente debió haber cumplido cabalmente la medida impuesta por el tribunal de control, la cual ha quedado demostrado en autos los cuales son de acceso a este Tribunal esta representante de la vindicta publica de conformidad con el Art. 262 del COPP , por remisión del Art. 537 lopnna ; solicito la revocatoria por incumplimiento toda vez que el imputado ha incumplido injustificadamente con la medida impuesta, toda vez que no solo incumple la medida sino que se ve involucrado en un nuevo hecho delictivo. De estos planteamientos realizados en audiencia y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial consideró que era evidente un incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte del adolescente identificado ut supra, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de nuestro texto penal adjetivo, si fuere así se desnaturaliza la finalidad con la que se impone la medida, ya que la acepción jurídica que entraña una detención es la privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio) y no fuera de él, evidenciando de autos este juzgador que de la Revisión del Sistema iuris, había sido detenido flagrantemente en fecha 10-03-20011, y asignadole Asunto numero KP-11-1078, en la sección adultos, por la presunta comisión del Delito de Porte de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del código Penal, aunado al hecho del acta que reposa en expediente remitida por instancias policiales de fecha 7-3-2001, donde se plasmo incumplimiento de la medida, esta instancia judicial hace las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro). Entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el joven adulto identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 262 del COPP, cuyo contenido señala de forma taxativa:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado hoy (acusado) a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el acusado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del acusado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez aplique la Privación de Libertad como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: “a” de la LOPNNA y en su lugar se impone la medida del artículo 581 de la LOPNNNA Prisión Preventiva como medida cautelar, por cuanto es evidente que hay un riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso verbi gracia el adolescente fue aprehendido flagrantemente por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277del Código Penal …El día 13-04-2011. Como segundo aparte por cuanto existe obstaculización de pruebas, ya que las mismas reposan en el expediente y hay que apartar de las mismas al efebo. 3.- Peligro grave para la victima que a su vez es testigo por cuanto fue objeto de reconocimiento en prueba anticipada por el mismo. En otro orden de ideas si fuese cierto lo expresado por el joven en esta sala como es que en el asunto Kp11-1078 que se le realizo el 13-04-11 no declaro es decir que no advirtió en ese momento al tribunal ni con posterioridad a la defensa de la situación que se le estaba presentado si fuese cierta. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del adolescente acusado teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 4º. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado (RESERVADO), conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: En relación a la medida cautelar se revoca la medida de detención domiciliaria al Ciudadano adolescente: (RESERVADO), por solicitud del Ministerio Publico, conforme al Art. 262 ord.1° del COPP que establece “ cuando el imputado permaneciera fuera del lugar donde debiera permanecer”; y por cuanto existe un incumplimiento injustificado de la medida de detención en su propio domicilio se impone en este acto la medida cautelar prevista en el Art. 581 “prisión preventiva” en virtud de que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso el cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano Estado Lara. La Secretaria dio lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. De esta forma éste Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.
SECRETARÍA