REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000073
ASUNTO : KP11-D-2010-000073


RESOLUCION JUDICIAL DE ORDEN DE APREHENSION LIBRADA.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, seguido en contra del Adolescente Acusado (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. V.- (RESERVADO), venezolano, soltero, de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO); nacido en Cabimas, Estado Zulia; domiciliado (RESERVADO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acreditándose de autos la IMCOMPARECENCIA reiterada a la continuación del Juicio incoado en contra del encartado Adolescente.
Consideraciones para Decidir
Observa quien Juzga, que la ORDEN DE APREHENSION indefectiblemente había que dictaminarla, por cuanto se realizaron audiencias de Juicio incluido su comienzo en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, su continuidad en fecha Once (11) de Mayo de 2011, y en fecha Diecinueve (19) de Mayo del mismo año, no asistió el acusado pese a estar notificado, fijándose nuevamente para el día Veintiséis (26) del mismo mes y año y llegada la preestablecida fecha, tampoco asistió el Acusado mas si la victima y su representante a pesar de la distancia de ocurrencia de los hechos, aunado al hecho cierto que su defensora Publica había manifestado en par de oportunidades incluidas las dos audiencias de ausencia del Efebo, que ella personalmente se había comunicado con familiares de la victima y los mismos le indicaron que no sabían nada de el y que no lo habían visto, además los escabinos seleccionados manifestaron que anteriormente al conocimiento de quien juzga, ya habían sucedido semejanzas en inasistencias en el juicio que había conocido otra juzgadora y que ellos no estaban dispuestos a volver a asistir a este relajo de inconsistencia presencial del acusado, lo que trae como consecuencia dictaminar orden de aprehensión, que encuentra su fundamento en la existencia de elementos de convicción suficientes acerca de la comisión de un hecho que posee grave apariencia delictiva, que no se encuentra prescrito, es de orden público y hacen estimar razonadamente que el Imputado presuntamente ha participado en su comisión, aunado a la circunstancia que ha incomparecido al proceso el cual estaba para etapa de conclusiones fiscales y defensoras con la presencia de la Victima como Aval fundamental para dictaminar Absolutoria o Condenatoria, lo que indica que no posee voluntad para someterse a la persecución penal, reforzándose esta circunstancia con el hecho de haber resultado infructuosa hasta la fecha su Asistencia Obligatoria al Juicio. Todas estas circunstancias valoradas y adminiculadas entre si llevan a la convicción de este Juzgador de estimar que están dados los supuestos de Ley para dictar la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este procedimiento adolescencial por mandato expreso del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con base a las atribuciones que le confiere el dispositivo contenido en el Artículo 617 ejusdem “ El adolescente que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio” ”…omissis… el juez o jueza según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la Orden de UBICACIONA librada; este Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, Sección Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decide: Acuerda LIBRAR a nivel nacional Orden de Aprehensión, en contra del Adolescente Imputado (RESERVADO); la medida debe ser realizada con apego estricto a los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, con base al Principio Rector de este Especial Procedimiento, ha saber el “Interés superior del Niño”, por lo que se establece que una vez Capturado deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, de la Ciudad de Barquisimeto, a la orden de este Tribunal de Juicio, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial y por estar dados los supuestos de Ley para dictar la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este procedimiento adolescencial por mandato expreso del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con base a las atribuciones que le confiere el dispositivo contenido en el Artículo 617 ejusdem “ El adolescente que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio” ”…omissis… el juez o jueza según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. Líbrese Oficios y boletas respectivas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública, Y se ordena Oficiar al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Notifiquese.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO

Abg. ENRIQUE MONTENEGRO.