REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000171
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada Tamara González de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presentó escrito de “Oposición a la medida de amparo cautelar acordada” por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de junio de 2010, en la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble interpuesto por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321 4, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble interpuesto por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321 4, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 4 de junio de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la medida solicitada, declarando procedente la medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75.
En fecha 13 de octubre de 2010, los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321 y 109.670, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, presentaron escrito de alegatos en virtud de la oposición presentada.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó reponer el procedimiento llevado en el presente cuaderno separado a los efectos de practicar la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, al recurrente y a los terceros interesados; en consecuencia, se anulan las actuaciones emanadas de este Tribunal a los efectos de la oposición.
En fecha 4 de marzo de 2011, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de “Oposición a la medida de amparo cautelar acordada” por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de junio de 2010, en la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble interpuesto por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321 4, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación de la parte querellada presentó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada, ratificado en fecha 4 de marzo de 2011, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “el hoy accionante han (sic) intentado una acción judicial contra un Contrato de Venta de un Terreno de Origen Ejidal el cual fue aprobado según Acuerdo C.M. 100-06 sesiones Nº. 16 y 17 de fecha 07 y 09-03 de 2006. De este modo, el Municipio Iribarren (y no la Alcaldía de Iribarren como erradamente lo señala el actor) dio en venta pura y simple a la Sra. Anastasia Chirinos de Espinoza un inmueble, operación contractual que fue asentada en documento registrado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, protocolizado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12 del 05-02-2007 ”.
Que “El objeto de impugnación es un contrato administrativo sobre un terreno de origen ejidal (contrato de venta mediante el cual el Municipio otorga la propiedad), de modo que dicho objeto de impugnación es una clara manifestación de una relación jurídico contractual. Ello incide directamente en la naturaleza de la pretensión, la cual impone que el trámite sea el correspondiente a las demandas patrimoniales antes reguladas por el procedimiento ordinario del CPC y hoy en día regulada en la LOJCA”.
Que “Visto que este Juzgado, sorprendido en su buena fe por la manera errada en que la parte actora ha presentado la pretensión, ha decidido tramitar esta acción obviando el hecho que la naturaleza de la pretensión es contractual, debemos establecer que se ha cometido un grave error procedimental, que entre otras cosas, ha olvidado el hecho inexorable debía citarse a todas las partes relacionadas en el vínculo contractual a los fines de ejercer propiamente la contestación a la demanda (recordando que en razón del tiempo se aplicaría la LOTS (sic) y CPC) y pueda oponérsele la medida ilegalmente acordada”.
Que “Obvia este honorable juzgado el hecho que en este proceso ha debido ser llamado al juicio, en calidad de sujeto pasivo por litisconsorcio necesario, las personas beneficiarias del contrato administrativo impugnado, quienes tienen un derecho contractual derivado del referido acto, y en consecuencia legitimación en el proceso”.
Que “en el presente caso es claro que no se han llamado a todas las partes que tienen interés procesal así como tampoco han sido notificado de la sentencia cautelar a la que nos oponemos hoy, de modo que es claro que no se ha generado un debido proceso de ejecución del amparo cautelar”.
Que “Ello ineludiblemente invita a concluir que la referida decisión cautelar resulta inejecutable al no poderse oponer a todas las partes de la relación contractual. En tal sentido se hace impretermitible la reposición de la causa a los fines que se admita la acción mediante las reglas del contencioso contractual y esta medida para que sea efectiva, sea notificada a todos los interesados”.
Que “el juzgado aprecia indebidamente el derecho subjetivo en el que se funda la pretensión, por cuanto entiende que los documentos del libelo existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del derecho reclamado. En tal sentido el error grave viene dado del hecho que la propiedad o cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles sólo puede ser demostrado con documentos registrados”.
Que “no entiende cómo este juzgado, con un documento no registrado, puede verificar la presunción de buen derecho en el que se fundamenta la pretensión. De este modo, si desde el punto de vista sustancial resultaría improcedente una pretensión sobre un inmueble al no ostentar documento registrado, no entendemos cómo pudiera presumirse en el ámbito cautelar la existencia de ese derecho cuando expresamente el fallo cautelar establece que el accionante funda su pretensión en un documento simple”.
Que “siendo el único argumento que sustentó la decisión cautelar a los fines de estimar sus requisitos de procedencias, es obvió (sic) que al delatarse el error el concepto en referencia, resulta imposible e incierto la verificación de la presunción del buen derecho produciéndose indefectiblemente la necesidad de su revocatoria”.
Que “la posesión no resulta una condición que haya de viciar la voluntad de la Administración consumada en el referido contrato de Venta Administrativo. Además, no existe el expediente (sic) prueba alguna de hechos posesorios que se puedan verificar si quiera en un plano de verosimilitud ”.
Que “la oposición se fundamenta en la errada apreciación de hecho y de derecho del juzgador en cuanto a los documentos y la presunta posición que alega el demandante, por cuanto de una simple verificación de los mismos es claro que cualquier solicitud o reclamación que hiciere este frente al Municipio, son posteriores en fecha a los Acuerdos del Concejo Municipal en donde se acordó la venta. Nótese que el mismo accionante se entera de la venta (objeto de impugnación) en el 2008 y es ahí cuando decide intervenir”.
Que “No quisiéramos dejar por alto el hecho de la inconsistencia del accionante en su escrito libelar sobre el contenido de su pretensión cautelar y que fuere infelizmente asumida por este sentenciador en la decisión objeto de oposición. Extraña de sobremanera que el juzgado entienda que existen requisitos de procedencia para la obtención de la tutela cautelar, y en los razonamientos para acordar la medida y NUNCA haya analizado o verificado el peligro en la demora y la ponderación de intereses”.
Que “Los alegatos del accionante sobre el fumus bonis iuris expuestos no se refieren a la apariencia del buen derecho derivado de la verosimilitud de los vicios denunciados que sirven de motivos de impugnación del acto. Notándose que sobre la pretensión cautelar ni siquiera el actor desarrolla cómo se verifican cada uno de los requisitos para su procedencia, lo que nos hace suponer que este honorable juzgado tuvo que realizar un ejercicio de adivinanza para comprender y tener convicción sobre la procedencia de la medida”.
Que “Conforme a las normas municipales (que refutamos conocidas por el sentenciador) para que la persona beneficiaria de la venta pueda enajenar el inmueble debe realizar una primera oferta del Municipio y ello decidirse mediante trámite. Si ello no se ha verificado, cómo se detectó el peligro en la demora como requisito de la tutela cautelar?”.
Que “no se ha cumplido conforme a derechos la verificación de los requisitos en cuestión, lo que conlleva a la revocatoria de la medida en cuestión”.
Finalmente solicita se acuerde la reposición del presente procedimiento cautelar al estado de notificar todos los interesados de la sentencia en cuestión y puedan ejercerse por parte de estos los medios defensivos a que hubiere lugar y se declare con lugar la oposición formulada por el Municipio Iribarren mediante el presente escrito y, en consecuencia, sea revocada la sentencia cautelar de fecha 4 de junio de 2010.
En fecha 4 de marzo de 2011, la parte oponente reitera que:
1.- Que se ha apreciado indebidamente el requisito de presunción de buen derecho en el que se funda la pretensión, pues para la representación municipal resulta un desacierto que este Juzgado, con un documento no registrado, puede verificar la presunción de buen derecho en el que se fundamenta la pretensión.
2.- Que la posesión no resulta una condición que haya de viciar la voluntad de la Administración consumada en el referido contrato de Venta Administrativo. Que además no existe en el expediente prueba alguna de hechos posesorios que se puedan verificar si quiera en un plano de verosimilitud.
3.- Que no resulta plausible considerar viable desde el punto de vista de juicio de verisimilitud que el demandante alegue vicios en la formación de la voluntad contractual de la administración sobre la base que se le ha violado su derecho a la defensa, cuando durante la tramitación de la venta nunca se tuvo conocimiento del supuesto derecho que reclama.
4.- Que entra los razonamientos para acordar la medida cautelar, el Juzgado nunca analizó o verificó el peligro en la mora y la ponderación de intereses.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de octubre de 2011, los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, presentaron escrito de alegatos en virtud de la oposición presentada, con base en las siguientes consideraciones:
Que “es infundado pretender aseverar que el documento Registrado, en el presente caso, es el único medio probatorio para poder demostrar la propiedad de [su] representado sobre las bienhechurias que conforman una casa de habitación ubicada en el carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, olvidando voluntariamente o al menos tratando de confundir a la ciudadana Juez, puesto que el documento que se antepone ante esta Instancia, a pesar de ser documento autenticado, el mismo fue suscrito por la Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, lo que significa que es perfectamente oponible a todas la partes contratantes, en este caso a la Legitimación Pasiva ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA; y con respecto al Municipio se encuentra todo el acervo probatorio que fue consignado junto al escrito libelar y dentro de éstos, el fundamental: La copia del boletín de notificación catastral de fecha 25 de abril de 2006 a nombre del demandante, y que la parte oponente llámese Municipio Iribarren, por un momento de amnesia voluntaria no lo expresa ante este Tribunal, muy a pesar de que los documentos fueron consignados junto al escrito de demanda. Igualmente, con respecto a este punto, es preciso destacar como lo afirmamos en el escrito Libelar que la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, intentó la acción de nulidad del contrato de venta anteriormente identificado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 24 de marzo de 2006, y en vista que no hubo recurso alguno, quedó definitivamente firme, en consecuencia, dicha decisión adquirió carácter de Cosa Juzgada”.
Que rechazan el alegato que “los reclamos frente al Municipio son posteriores a la fecha del acuerdo del Consejo Municipal en la cual se acordó la venta, los cuales lógicamente tenían que ser posteriores, porque no es hasta después de la lesión o el daño que se produce por parte del ente administrativo, cuando [su] representado tuvo oportunidad de ejercer su defensa, puesto que precisamente [alegaron] el vicio de formación de voluntad contractual, ya que durante la tramitación de la venta [su] representado nunca tuvo conocimiento del supuesto de derecho que hoy reclama”.
Que “existen los requisitos para la procedencia de la tutela cautelar y cuya pretensión se deriva de los mismos documentos cursantes en autos, que demuestran que [su] representado nunca fue notificado del procedimiento de venta, que se realizó a sus espaldas, muy a pesar que el Municipio estaba consiente conforme al boletín de notificación catastral, que se encontraba ocupando el inmueble (…) todos estos documentos que acompañan al escrito principal y que [solicitan] sean valorados como medios probatorios que demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, supuesto necesario para el decreto de la Medida Cautelar debidamente acordada”.
En consecuencia, que “no encontrando fundamento alguno la oposición de la medida presentada por la Representación de la Municipalidad, que pareciera estar asumiendo defensas propias de la codemandada ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA” es por lo que solicitan se declare sin lugar.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN
Este Juzgado, en fecha 4 de junio de 2010, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“En el presente caso la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código catastral Nº 1303044030099008.
Al efecto de los documentos que cursan en autos se tiene:
1.- Copia Simple del Contrato de venta suscrito entre la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza” con el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández, de fecha 21 de septiembre de 2000, correspondiente a un inmueble de su propiedad según documento reconocido en el Juzgado del Municipio Catedral, el 28 de febrero de 1969, construida sobre terreno ejidos, los cuales fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana “Anastasia Chirinos de Espinoza”, en sesión de la Cámara Municipal celebrada el 21 de mayo de 1970, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, de Barrio Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
2.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza”.
3.- Copia simple de la comunicación emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren informándole al hoy demandante la orden de imposición de multa por presentar extemporánea la declaración del impuesto sobre Inmuebles Urbanos con relación al inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000.
4.- Copia simple de constancia emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren haciendo constar que el hoy demandante es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado, identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75.
De los documentos cursantes en autos, desprende este Juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández adquirió el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, y que se encontraba en posesión de éste, por lo que se declara que en la presente oportunidad, conforme a los elementos cursantes en autos, existe la convicción que encuentran presentes los requisitos de procedencia para otorgar la medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente la aludida medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2010, ante lo cual cabe señalar en primer lugar que en fecha 19 de octubre de 2010 este Juzgado ordenó reponer el procedimiento llevado en el presente cuaderno separado, anulando las actuaciones emanadas de este Tribunal a los efectos de la oposición, por lo que se mantenían como válidas las actuaciones llevadas por las partes, no obstante, considerando que en fecha 4 de marzo de 2011 la parte opositora presentó escrito con los mismos alegatos expuestos en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado valorará los argumentos que pueden desprenderse de ambos escritos.
Conociendo sobre la oposición interpuesta, pasa este Juzgado a conocerla:
- Del alegato del documento no registrado.
Alegó la parte opositora que “(…) la propiedad o cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles sólo puede ser demostrado con documentos registrados”. Que “no entiende cómo este juzgado, con un documento no registrado, puede verificar la presunción de buen derecho en el que se fundamenta la pretensión. De este modo, si desde el punto de vista sustancial resultaría improcedente una pretensión sobre un inmueble al no ostentar documento registrado, no entendemos cómo pudiera presumirse en el ámbito cautelar la existencia de ese derecho cuando expresamente el fallo cautelar establece que el accionante funda su pretensión en un documento simple”.
Así, la parte recurrente señaló que “es infundado pretender aseverar que el documento Registrado, en el presente caso, es el único medio probatorio para poder demostrar la propiedad de [su] representado sobre las bienhechurias que conforman una casa de habitación ubicada en el carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, olvidando voluntariamente o al menos tratando de confundir a la ciudadana Juez, puesto que el documento que se antepone ante esta Instancia, a pesar de ser documento autenticado, el mismo fue suscrito por la Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, lo que significa que es perfectamente oponible a todas la partes contratantes, en este caso a la Legitimación Pasiva ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA; y con respecto al Municipio se encuentra todo el acervo probatorio que fue consignado junto al escrito libelar y dentro de éstos, el fundamental: La copia del boletín de notificación catastral de fecha 25 de abril de 2006 a nombre del demandante, y que la parte oponente llámese Municipio Iribarren, por un momento de amnesia voluntaria no lo expresa ante este Tribunal, muy a pesar de que los documentos fueron consignados junto al escrito de demanda. Igualmente, con respecto a este punto, es preciso destacar como lo afirmamos en el escrito Libelar que la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA, intentó la acción de nulidad del contrato de venta anteriormente identificado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 24 de marzo de 2006, y en vista que no hubo recurso alguno, quedó definitivamente firme, en consecuencia, dicha decisión adquirió carácter de Cosa Juzgada”.
En primer lugar cabe señalar que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como pretensión principal se declare con lugar la nulidad de la venta que el Municipio Iribarren realizara a la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza sobre el inmueble constituido la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código catastral Nº 1303044030099008, identificada en el escrito libelar, alegando la parte actora que en fecha 21 de septiembre de 2000 adquirió en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman una casa de habitación ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, esto es, la propiedad identificada supra. Agregó que “se encuentra en posesión del bien que la Data de la Posesión fue debidamente requerida por ante la División de Ejidos del Municipio Iribarren a los fines de la adjudicación en venta de la Parcela de terreno de origen ejidal, sobre el inmueble en cuestión, signada con el expediente Nº 103-0099-008-000 del año 2006, tal como consta de los documentos que conforman el expediente administrativo que lleva la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Ahora bien, observa este Juzgado que uno de los elementos característicos que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00218 270306-05219.htm)
La finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)
De lo apreciado en autos, considera este Juzgador que al momento de otorgarse la medida cautelar solicitada se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de la parte demandante referida al supuesto derecho sobre el inmueble por poseerlo y ser propietario y la venta que ha habido sobre el mismo, lo cual permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable a la parte demandante ante las ventas que puedan posteriormente efectuarse, observándose que las pruebas presentadas por la parte actora están relacionadas con la pretensión expresada en la demanda, pues están dirigidas a demostrar presuntos hechos como es el carácter de poseedor y propietario, resultando su comprobación definitiva al momento de conocer el fondo del asunto, reiterándose que la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo con la respectiva valoración de las pruebas, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
- De la oposición sobre el inmueble.
Alegó la parte opositora que “la posesión no resulta una condición que haya de viciar la voluntad de la Administración consumada en el referido contrato de Venta Administrativo. además (sic), no existe el expediente (sic) prueba alguna de hechos posesorios que se puedan verificar si quiera en un plano de verosimilitud ”.
Al efecto se reitera la valoración preliminar que de las pruebas ha realizado este Juzgado a los efectos de la medida cautelar, sin que ello implique una valoración definitiva a los efectos del asunto, previéndose en todo caso el garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso; además siendo el alegato expuesto a los efectos de la oposición que “la posesión no resulta una condición que haya de viciar la voluntad de la Administración consumada en el referido contrato de Venta Administrativo”, cabe destacar que ello constituye un argumento propio del fondo del asunto.
No obstante, en cuanto a las pruebas presentadas al indicar la parte opositora que “no existe el expediente (sic) prueba alguna de hechos posesorios que se puedan verificar si quiera en un plano de verosimilitud ”, observa este Juzgado que en la oportunidad de decretarse la medida solicitada se aludió que de los elementos probatorios cursantes en autos se desprendía que existían suficientes elementos que hacían presumir que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández adquirió el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, y que se encontraba en posesión de éste, sin que la parte opositora en esta oportunidad haya presentado en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario. Al efecto se señaló que cursaba en autos:
“1.- Copia Simple del Contrato de venta suscrito entre la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza” con el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández, de fecha 21 de septiembre de 2000, correspondiente a un inmueble de su propiedad según documento reconocido en el Juzgado del Municipio Catedral, el 28 de febrero de 1969, construida sobre terreno ejidos, los cuales fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana “Anastasia Chirinos de Espinoza”, en sesión de la Cámara Municipal celebrada el 21 de mayo de 1970, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, de Barrio Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
2.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza”.
3.- Copia simple de la comunicación emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren informándole al hoy demandante la orden de imposición de multa por presentar extemporánea la declaración del impuesto sobre Inmuebles Urbanos con relación al inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000.
4.- Copia simple de constancia emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren haciendo constar que el hoy demandante es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado, identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75”.
En virtud de lo anterior, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
- De la reclamación presentada por la parte actora.
La parte opositora señala que “la oposición se fundamenta en la errada apreciación de hecho y de derecho del juzgador en cuanto a los documentos y la presunta posición que alega el demandante, por cuanto de una simple verificación de los mismos es claro que cualquier solicitud o reclamación que hiciere este frente al Municipio, son posteriores en fecha a los Acuerdos del Concejo Municipal en donde se acordó la venta. Nótese que el mismo accionante se entera de la venta (objeto de impugnación) en el 2008 y es ahí cuando decide intervenir”.
La parte actora en el recurso principal alega que rechaza el alegato referido a que “los reclamos frente al Municipio son posteriores a la fecha del acuerdo del Consejo Municipal en la cual se acordó la venta, los cuales lógicamente tenían que ser posteriores, porque no es hasta después de la lesión o el daño que se produce por parte del ente administrativo, cuando [su] representado tuvo oportunidad de ejercer su defensa, puesto que precisamente [alegaron] el vicio de formación de voluntad contractual, ya que durante la tramitación de la venta [su] representado nunca tuvo conocimiento del supuesto de derecho que hoy reclama”.
En ese sentido cabe señalar que la medida cautelar acordada claramente se fundamentó en los elementos probatorios cursantes en autos, presumiéndose que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández adquirió el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, y que se encontraba en posesión de éste, siendo que no se realizó análisis alguno con respecto a las reclamaciones que hiciere la parte actora frente al Municipio, por lo que mal podía haber incurrido este Juzgado en una errada apreciación de hecho y de derecho cuando el análisis de las pruebas cursantes en autos se realizó en función a la pretensión de la parte demandante referida al supuesto derecho sobre el inmueble por poseerlo y la venta que ha habido sobre el mismo.
En todo caso, si bien la parte opositora señala que “no resulta plausible considerar viable desde el punto de vista de juicio de verosimilitud que el demandante alegue vicios en la formación de la voluntad contractual de la administración sobre la base que se le ha violado su derecho a la defensa, cuando durante la tramitación de la venta nunca se tuvo conocimiento del supuesto derecho que se reclama”, este Juzgado observa que tal como se señaló en la sentencia objeto de oposición cursa en autos copia simple de la comunicación emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la propia Alcaldía del Municipio Iribarren informándole al hoy demandante la orden de imposición de multa por presentar extemporánea la declaración del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos “con relación al inmueble de su propiedad” identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000 y copia simple de constancia emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la misma Alcaldía del Municipio Iribarren haciendo constar que el hoy demandante es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado, identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, pruebas éstas que observadas en comunidad conllevó a la verosimilitud de que la Administración Municipal tenía conocimiento de que la parte actora se encontraba “ocupando” o “en propiedad” del inmueble objeto del presente asunto, contrariamente a lo señalado por la parte opositora en esta oportunidad, sin que haya presentado en autos pruebas que en esta oportunidad hagan presumir lo contrario, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
- De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.
Los apoderados judiciales del Municipio señalaron que “No quisiéramos dejar por alto el hecho de la inconsistencia del accionante en su escrito libelar sobre el contenido de su pretensión cautelar y que fuere infelizmente asumida por este sentenciador en la decisión objeto de oposición. Extraña de sobremanera que el juzgado entienda que existen requisitos de procedencia para la obtención de la tutela cautelar, y en los razonamientos para acordar la medida y NUNCA haya analizado o verificado el peligro en la demora y la ponderación de intereses”. Que “resulta inconcebible que se otorgue un amparo cautelar sin que se hayan verificado dichos requisitos”.
La parte actora del recurso principal adujo que “existen los requisitos para la procedencia de la tutela cautelar y cuya pretensión se deriva de los mismos documentos cursantes en autos (…)”.
En primer lugar corresponde aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no ha sido acordado amparo cautelar alguno, en el cual cabe acotar ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: Gerardo Ortiz Rey); en el caso en análisis ha sido acordada una “medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble” conforme fue solicitada, no obstante, más allá de ello, no desconoce este Juzgado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Así, en cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), como ya se había señalado, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama, como efectivamente se hizo en el presente asunto señalándose en el caso de autos la pruebas aportadas junto con el escrito libelar e indicándose expresamente que “De los documentos cursantes en autos, desprende este Juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández adquirió el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, y que se encontraba en posesión de éste”.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), tal ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Siendo así, es claro que la parte actora señaló que “existe temor fundado de que la Ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza disponga del bien por vía Registral y a los fines de no ver ilusoria la pretensión de nulidad (…) solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar (…)”, es decir, la parte actora si aludió al temor al daño, evidenciando este Juzgado de autos la venta que el Municipio recurrido realizó a la aludida ciudadana, lo cual no ha sido desconocido por la parte demandada.
En cuanto al señalamiento que “Conforme a las normas municipales (que refutamos conocidas por el sentenciador) para que la persona beneficiaria de la venta pueda enajenar el inmueble debe realizar una primera oferta del Municipio y ello decidirse mediante trámite. Si ello no se ha verificado, cómo se detectó el peligro en la demora como requisito de la tutela cautelar?”; cabe observar que precisamente existe la posibilidad que pueda efectuarse una venta aún cuando deba realizarse una primera oferta al Municipio, siendo esto lo alegado por la parte actora ante el temor fundado, es decir, al proponer la demanda fue acompañada copia simple del documento de adquisición por el que la demandante compró un inmueble a la ciudadana Anastasia Chirinos de Espinoza, cuya validez será objeto de análisis en la sentencia de fondo, no obstante, en la oportunidad de acordarse la medida solicitada se extrajo que el interesado en el decreto de la medida cumplió con la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con la prueba o pruebas que, aunque de manera aparente, la sustente y que en el caso que dilucida la demandante, promovió los documentos aludidos de adquisiciones, con lo cual satisfizo lo relativo al fumus boni iuris, tal como se observó.
De acuerdo a lo visto, este Juzgado hizo un análisis acerca de los elementos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de poder decretar la medida cautelar solicitada, que en el caso que se ventila versa sobre una prohibición de enajenar y gravar el inmueble, tomando en cuenta y consideración circunstancias que pondrían de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo atribuibles en virtud de las ventas observadas en autos, amén de la nunca descartable tardanza en el proceso, todo lo cual permite apreciar que se analizó lo referido al periculum in mora.
Al revisar y analizar los argumentos esgrimidos por la parte opositora, debe señalarse que los mismos, no obstante no descartarse, en parte corresponden a una defensa propia del fondo del asunto como lo es el carácter o no de propietario que alega a su favor la parte demandante y que en lo que aquí se resuelve no pueden abordarse ya que, se reitera, están relacionados marcadamente con el fondo de la causa y con las pruebas aportadas, sólo procurando este Juzgado a través de la medida acordada evitar que el bien objeto del asunto principal sea objeto de futuras ventas durante la tramitación del procedimiento lo que -de ser procedente- podría disminuir la eficacia de la sentencia de fondo, siendo el carácter de propietario o no lo que en gran medida establecería los límites de la decisión con base a un análisis profundo de las pruebas presentadas en el transcurso del procedimiento, ante eso debe reiterarse lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, destacándose una vez más que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en virtud de ello, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Revisados los alegatos expuestos, se declara en consecuencia sin lugar la oposición presentada, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
-SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2010, presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, por la abogada Tamara González de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ratificada en fecha 4 de marzo de 2011, por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del aludido Municipio Iribarren del Estado Lara, en la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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