REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000067
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Manuel Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.216, actuando en su condición de representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de febrero de 2007, bajo e Nº 66, Tomo 3-B, asistido por los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.922 y 8.202, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 1º de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que desde el año 2007 tiene instalado y funcionando la empresa que representa, Parrilla la 60, cumpliendo con sus obligaciones sanitarias, municipales y fiscales, en un local propiedad de la ciudadana María Antonia Daza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.152, ubicado en una parcela de terreno, comprendida en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 16, Parroquia Concepción, Municipio iribarren del Estado Lara.
Que en fecha 6 de enero de 2010, funcionarios de la Contraloría Sanitaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren se presentan en el local de “Parrilla la 60”y colocan un aviso de cierre por no tener permisos al día. Que actualizados los permisos correspondientes y gestionando nuevamente su funcionamiento, la Alcaldía del Municipio iribarren, no le permite el funcionamiento porque el inmueble le pertenece a otra persona. Que el 19 de noviembre de 2010, se presentan nuevamente los funcionarios de Contraloría Sanitaria de la mencionada Alcaldía y ratifican el cierre del negocio.
Que el 29 de abril de 2010, la Alcaldía aludida, a través de la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren, le notifican la decisión del 12 de abril de 2010 mediante el cual se le comunica que no se le otorgará la conformidad de uso hasta tanto no se pronuncie sentencia definitiva que defina la titularidad de dicho inmueble. Que el 13 de mayo de 2010 se introduce un recurso de reconsideración siendo que el 30 de noviembre de 2010, mediante notificación, se ratifica con los mismos argumentos que inicialmente se habían considerado.
Que el 6 de marzo de 2011, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le notifica la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración, fundado en la supuesta inexistencia de un contrato de arrendamiento y la vinculación a una causa para dilucidar la titularidad del inmueble objeto de la consulta urbanística.
Que la resolución administrativa se encuentra inmotivada. Alude a la violación del derecho a la libertad de trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
En el presente caso, la parte actora no alude a la suspensión de efectos a través del amparo cautelar.
Considerando lo anterior cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita el amparo cautelar propuesto “(…) por cuanto se ha cerrado el inmueble (local), donde funciona la firma personal ‘Parrilla la 60) (sic), sin causa legal alguna, violándose o con amenaza de violación del derecho con garantía de Rango Constitucional, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones afines de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, por lo que solicita “la suspensión de los efectos de la resolución dictada por el ente Administrativo, a fin de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio de Nulidad respectivo, evitando los perjuicios irreparables pertinentes”.
No obstante, considerando la alegada violación constitucional del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que dicho artículo expresa:
“Artículo 87.Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Aún cuando el alegato de la parte solicitante resulta genérico, a priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos de la medida cautelar solicitada, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto éste constituye el único alegato expuesto a los efectos del amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara improcedente el aludido amparo cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Manuel Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.216, actuando en su condición de representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, ya identificado, asistido por los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez, identificado supra, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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