REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-N-2001-000218
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 3250-4950, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anexo al cual remitió la comisión librada, conjuntamente con escrito presentado por la abogada Silvana Romina Godoy Marrone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa lo siguiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2001, se presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ SILVESTRE MENDOZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.515, contra la “GOBERNACIÓN EL ESTADO TRUJILLO”.
En fecha 16 de abril de 2002, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.
Tras haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente, en fecha 30 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el mismo, y confirmó en los términos expuestos, la sentencia de fecha 16 de abril de 2001.
Recibido el expediente en el presente Juzgado, y vista la diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó fuese realizada la experticia complementaria del fallo, este Juzgado por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, acordó lo peticionado y comisionando al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que realizase las gestiones pertinentes para el nombramiento del experto y elaboración de la experticia correspondiente hasta la conclusión de la misma.
II
DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA
Siendo ello así, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Silvana Romina Godoy Marrone, ya identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, impugnó la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de febrero de 2011, con base en los siguientes términos:
Que “(…) la decisión dictada por la referida auxiliar de justicia está indudablemente fuera de los límites del fallo, puesto que la experticia ordenada como complemente del fallo ejecutoriado es a efectos de estimar los salarios caídos desde el momento de su retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria, (…) y no como lo señala el experto en su informe de experticia presentado en fecha 18/02/2011 en el cual hace referencia que se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir desde el 01/01/01 hasta la presente fecha, incurriendo en consecuencia el experto designado en errónea interpretación del contenido y alcance de la decisión dictada por el A-Quo. Es por ello que el cálculo de la experticia complementaria se debió realizar sobre los salarios dejados de percibir desde el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria del fallo, tomando en consideración el tiempo en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes”.
Que “(…) el demandante cobro el 100% de sus Prestaciones Sociales el 31/10/2003 según orden de pago Nº 4852 (…) siendo que en la experticia realizada se hace referencia a intereses por prestaciones sociales, aunado a que esto no fue lo establecido en la sentencia. Ciudadano Juez, el experto, al practicar la experticia complementaria del fallo, a su leal saber y entender, por no tener un parámetro sobre el cual realizar la actividad encomendada, se convirtieron en juez e hicieron consideraciones y apreciaciones personales que lesionan gravemente el patrimonio del Estado Trujillo, aplicando un criterio subjetivo, no indicado en el fallo, actuando, por ende, fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme ordenando en consecuencia un pago a todas luces excesivo, motivos por los cuales reclamo del informe del experto, ya que está fuera de los límites del fallo y es, además, inaceptable dicha estimación por excesiva”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogada Silvana Romina Godoy Marrone, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, este Juzgado observa:
En relación a la experticia, como complemento del fallo, se observa que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando esta Alzada que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:
”Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.
En el presente caso, corresponde observar que la parte que impugna el informe de experticia presentado en fecha en fecha 18 de febrero de 2011, el cual riela del folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del presente expediente, esto es, la abogada Silvana Romina Godoy Marrone, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, fue notificada del resultado de la misma en fecha 2 de marzo de 2011, realizando la referida impugnación el 14 de marzo de 2011. Así, considerando este Juzgado los días efectivamente de despacho transcurridos, concluye que tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno. Así se decide.
Por otra parte, corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala Que:
“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).
Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
(…omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.
De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.
Efectuadas las anteriores consideraciones, reitera este Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, el experto designado para efectuar la misma presentó el respectivo Informe Pericial en fecha 18 de febrero de 2011, el cual riela del folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del presente expediente, el cual fue impugnado en fecha 14 de marzo de 2011 por la abogada Silvana Romina Godoy Marrone, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, manifestando que se encuentra “(…) fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme ordenando en consecuencia un pago a todas luces excesivo, motivos por los cuales reclamo del informe del experto, ya que está fuera de los límites del fallo (…)”. (Vid. Folio 104).
Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en uno de los puntos aludidos, esto es, que se encuentra fuera de los límites del fallo, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.
Así, alegó la parte impugnante que “(…) la decisión dictada por la referida auxiliar de justicia está indudablemente fuera de los límites del fallo, puesto que la experticia ordenada como complemente del fallo ejecutoriado es a efectos de estimar los salarios caídos desde el momento de su retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria, (…) y no como lo señala el experto en su informe de experticia presentado en fecha 18/02/2011 en el cual hace referencia que se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir desde el 01/01/01 hasta la presente fecha, incurriendo en consecuencia el experto designado en errónea interpretación del contenido y alcance de la decisión dictada por el A-Quo. Es por ello que el cálculo de la experticia complementaria se debió realizar sobre los salarios dejados de percibir desde el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria del fallo, tomando en consideración el tiempo en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes”.
Ahora bien, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación efectuada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de junio de 2003, confirmando en virtud de la consulta de ley, la sentencia dictada por este Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, la mencionada sentencia en su parte dispositiva expresamente señala lo siguiente:
“(…) se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (…) el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”.
De la anterior sentencia es claro que este Órgano Jurisdiccional expresamente determinó el pago “desde el momento de su ilegal retiro (…) el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, la experticia objeto de impugnación señala a los efectos de los cálculos realizados sobre “salarios caídos”, desde el 1º de enero de 2001 al 1º de enero de 2011, siendo ello así, observa este Juzgado que el “sueldo mensual” señalado en el aludido Informe para todo el mes de enero de 2001 (165,50) es idéntico al del mes de febrero de 2001 (165,50) y así para los meses de marzo y abril, entendiendo este Tribunal que se ha considerado todo el mes de enero cuando la sentencia aludida indica de manera precisa que el referido pago se haría según lo correspondiente desde el 17 de enero de 2001, por lo que debe considerar que efectivamente en cuanto a la fecha de inicio del cálculo de los sueldos dejados de percibir, el informe de experticia se encuentra fuera de los límites del fallo que así lo ordena.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de término se observa que no se evidencia en autos que se haya solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia, no obstante, dicho cálculo, conforme a la sentencia señalada debe realizarse hasta dicha oportunidad, es decir, cuando sea solicitada la ejecución voluntaria. Así se declara.
Por otro lado, alegó la parte impugnante que “(…) el demandante cobro el 100% de sus Prestaciones Sociales el 31/10/2003 según orden de pago Nº 4852 (…) siendo que en la experticia realizada se hace referencia a intereses por prestaciones sociales, aunado a que esto no fue lo establecido en la sentencia. Ciudadano Juez, el experto, al practicar la experticia complementaria del fallo, a su leal saber y entender, por no tener un parámetro sobre el cual realizar la actividad encomendada, se convirtieron en juez e hicieron consideraciones y apreciaciones personales que lesionan gravemente el patrimonio del Estado Trujillo, aplicando un criterio subjetivo, no indicado en el fallo, actuando, por ende, fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme ordenando en consecuencia un pago a todas luces excesivo, motivos por los cuales reclamo del informe del experto, ya que está fuera de los límites del fallo y es, además, inaceptable dicha estimación por excesiva”.
En principio no puede dejar de observar este Juzgado que en el informe de experticia presentado, el experto señaló que existió “la negativa de la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del estado, para facilitar la información, (solicitada por escrito), para la elaboración de la respectiva experticia”, por lo que se conmina a la parte querellada, a que de existir el aludido pago así como cualquier otra información necesaria para la correcta elaboración de la experticia, el referido ente facilite al experto como es debido la misma con sus respectivos soportes, evitando así reposiciones que afecten a las partes.
En todo caso, no puede igualmente dejar de señalarse que la sentencia mencionada expresa que “así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía”, debiendo el experto hacer el correspondiente señalamiento de los conceptos calculados.
No obstante, evidenciado que la experticia aludida se encuentra fuera de los límites del fallo, es decir, no cumple con los parámetros ordenados por la sentencia de este Juzgado, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal debe forzosamente dejar sin efecto el informe presentado en fecha 18 de febrero de 2011 ; y en consecuencia deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva; ello, previa convocatoria del perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se deja sin efectos el Informe Pericial presentado en fecha 18 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva, previa convocatoria del perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:05 p.m.
Al.- La Secretaria,
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