REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000091

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana GEORGINA YOSELIN TARAZI YLANJIAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.586, asistida por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 17 de mayo de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 3 de mayo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 2 de agosto de 2010, se publica en la Gaceta Oficial del Municipio Simón Planas Nº 0769, la Resolución Nº AMSP-085, mediante la cual se le nombra como Registradora Civil de la Parroquia Buria. Que en fecha 26 de enero de 2011, le comunicó a Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Planas su condición de embarazo, consignando en fecha 1º de febrero de 2011 original de examen de embarazo.

Que en fecha 11 de febrero de 2011 se le notifica de la comunicación AMSP:S/N de fecha 8 de febrero de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Simón Planas, mediante la cual le comunican la decisión de prescindir de los servicios que desempeñaba.

Que se le violenta la protección a la maternidad, pues si bien el cargo de Registradora Civil es un cargo que no goza de estabilidad absoluta y permanente, y ha sido calificado de libre nombramiento ye remoción, su condición de embarazo exige una protección que no ha sido resguardada por el acto.

En cuanto al amparo cautelar, solicita se ordene su reincorporación inmediata mientras dura el presente procedimiento judicial, alegando a los efectos del fumus boni iuris su condición de embarazo, la cual era conocida por la Administración Municipal al momento de ser removida y retirada del cargo de Registradora Civil de la Parroquia Buria, violando el derecho constitucional a la protección de la maternidad, el derecho al trabajo y a percibir un salario que le permita vivir dignamente y a su hijo, establecidos en los artículos 75, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que se refiere al periculum in mora indica que desde el día 11 de febrero de 2011, cuando fue notificada de su remoción, le fue suspendido el salario y por ende no está percibiendo la remuneración necesaria para suplir las necesidades inherentes a la maternidad, y dado el avanzado estado de gravidez y del hecho, urge reincorporarse al cargo para que perciba la reincorporación correspondiente y todos los beneficios laborales como funcionaria trabajadora mientras se tramita el presente recurso.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 8 de febrero de 2011, por la presunta violación del derecho a la Maternidad por cuanto fue removida encontrándose en estado de gravidez.

Ahora bien, observa este Juzgado que cursa en autos:

1.- Notificación S/N de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Georgina Tarazi, “la decisión irrevocable de prescindir de los servicios que desempeñaba en la oficina de registro Civil de la Parroquia Buria (…)” (folio 6).

2.- Gaceta Oficial del Municipio Simón Planas Nº 0769,contentiva de la Resolución Nº AMSP-085, mediante la cual se nombra como Registradora Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara a la ciudadana Georgina Yoselin Tarazi (folios 7 al 10).

3.- Comunicación de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la parte actora, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual remite copia simple de la prueba de embarazo, con sello húmedo de la aludida Alcaldía y fecha de recibido 26 de enero de 2011.

4.- Comunicación de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por la parte actora, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual remite original de la prueba de embarazo, con sello húmedo de la aludida Alcaldía y fecha de recibido 1º de febrero de 2011.

5.- Resultados de Exámenes e informes médicos a nombre de la ciudadana Georgina Yoselin Tarazi, en los cuales se indica su condición de embarazada.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos que la aludida ciudadana Georgina Yoselin Tarazi, para el momento en el cual fue removida aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, lo cual hace desprender la presencia del fumus boni iuris en el presente asunto, en virtud de la aparente violación al derecho constitucional a la maternidad denunciado.
Siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 8 de febrero de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GEORGINA YOSELIN TARAZI YLANJIAN, identificada supra, asistida por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, ya identificado, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 8 de febrero de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, ofíciese al ciudadano Alcalde Municipio Simón Planas del Estado Lara a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:31 a.m.
Al.- La Secretaria,